Contrato de distribución. Cervecería. Preaviso. Plazo de preaviso. Compensación por clientela. Rescisión unilateral. Daños y perjuicios. Abuso del derecho
Contrato de distribución. Cervecería. Preaviso. Plazo de preaviso. Compensación por clientela. Rescisión unilateral. Daños y perjuicios. Abuso del derecho
En la ciudad de Dolores, a los treinta días del mes de julio del año dos mil veinte, reunida la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de este Departamento Judicial, en Acuerdo Ordinario, con el objeto de dictar sentencia en causa N° 98.530 caratulada: "CALONGE, NICOLÁS C/ CERVECERÍA ARGENTINA S.A. ISENBECK S/ COMPENSACIÓN POR CLIENTELA. CONTRATO DE AGENCIA", habiendo resultado del pertinente sorteo (arts. 263 del CPCC; 168 de la Constitución Provincial), que los Señores Jueces debían votar según el siguiente orden Dres. María R. Dabadie y Mauricio Janka.
El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
Primera cuestión ¿Es justa la sentencia apelada dictada el 11.02.2020?
Segunda cuestión ¿Qué corresponde decidir?
VOTACIÓN
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA LA SEÑORA JUEZA DOCTORA DABADIE DIJO:
I. Vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora el 17.02.2020 contra la sentencia de mérito dictada el día11 del mismo mes; concedido libremente se sustentó ya ante esta Alzada con la presentación del 18 de mayo del corriente año, que mereció la réplica de la contraria el 02 de junio.
II. En lo que resulta de interés a los fines del recurso, en el decisorio de mención, la sentenciante de grado hizo lugar a la demanda que por indemnización de daños y perjuicios promovió Nicolás Calonge contra Cervecería Argentina S.A. Isenbeck, a quien condenó a abonar la suma $ 511.795,048 en concepto de compensación sustitutiva de preaviso, más sus intereses desde la fecha de mora hasta su efectivo pago.
Para así decidir consideró acreditada la existencia de un contrato de distribución no formal y por tiempo indeterminado, celebrado en el año 2002 y rescindido por la demandada en el mes de marzo de 2018.
Refirió que al tratarse de un contrato sin término prepactado, cualquiera de las partes puede darle fin en todo momento, siempre y cuando ese derecho sea ejercido de buena fe y excluyendo todo abuso de derecho.
En base a lo anterior, meritó que el preaviso conferido por la demandada el 29.03.18 para la extinción del vínculo a partir del 20 de abril del mismo año fue insuficiente, fijándolo en seis meses, ponderando las características de la relación comercial.
Para el cálculo de la indemnización multiplicó esa cantidad de meses por las utilidades netas mensuales de Calonge correspondientes al período marzo/1 - marzo/2018 (de $ 85.299,17).
Finalmente, rechazó los rubros "compensación por clientela" y "daño moral", ante la ausencia de elementos probatorios que los justifiquen.
III. a) Al expresar agravios, se queja el apelante al señalar que el fijado plazo de seis meses de preaviso, sigue siendo injusto de acuerdo a la duración de contrato y a la actividad comercial desplegada.
Para así concluir, alude sustancialmente a la necesidad de otorgar un preaviso razonable para reorganizar la labor productiva, permitir su liquidación o reemplazar la actividad lucrativa por otra. Acude ala extensión del contrato habido entre las partes (de 17 años ininterrumpidos), ya la exclusividad de ventas que mantuvo respecto de los productos comercializados por la demandada, en localidades como Ayacucho, Rauch y zonas aledañas.
Señala que si bien es aplicable al caso el Código Civil Velezano donde no estaba determinado un plazo de preaviso, lo cierto es que cabe acudir por analogía a lo establecido en el art. 1492 del Código Civil y Comercial de la Nación (por remisión de los arts. 1508 inc. a y 1511), y fijarlo en un mes por cada año de contrato.
Luego, se agravia del monto fijado como indemnización sustitutiva de preaviso.
Remarca que la pericia del 19.11.2019 arroja una utilidad neta del período marzo 2017-marzo 2018 respecto de la relación comercial con la cervecería, de $ 4.449.389,33, a lo que sólo debe deducirse el costo de ventas (de $ 2.940.772,86), debiendo estarse a su resultado bruto $ 1.508.616,47.
Afirma que no deben tenerse en cuenta el resto de las deducciones que efectúa la sentenciante, sin causa que la funde.
Finalmente, se queja del rechazo de los rubros "compensación por clientela" y "daño moral".
b) Al contestar los agravios la contraria solicita su deserción por entender que el escrito fundante no abastece la exigencia del art. 260 del CPCC.
En forma subsidiaria rebate uno a uno los argumentos del actor, solicitando la confirmatoria de la sentencia.
Afirmó que el plazo de preaviso fijado es acorde a las circunstancias de autos, donde el actor no ha demostrado que su actividad se hubiera visto alterada por la rescisión, ni que en ese plazo no hubiera podido reorganizarse según la índole de la relación comercial.
Sostiene que el tiempo de duración del contrato es un elemento de valoración relativo, según si el derecho a rescindir ha sido o no abusivo.
IV. En virtud del pedido de deserción corresponde me expida a su respecto (SCBA, Ac. C. 85.339, "Menéndez", sent. 19-09-07) ya que en caso de prosperar cerrará el embate recursivo (SCBA, Ac. C. 92.588, "López", sent. 31¬10-07).
Los agravios, para ser tales deben contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas, por lo que el escrito donde éstos se expresan debe indicar punto por punto los errores, omisiones o deficiencias de la sentencia apelada, sin que las impugnaciones en general, la remisión a escritos anteriores o el mero desacuerdo con lo resuelto, puedan considerarse agravios en los términos del art. 260 del CPCC.
Vista la pieza fundante, advierto que constituye una actividad del letrado que puede calificarse de suficiente en el intento de revertir el decisorio en crisis, apreciada con un criterio amplio en salvaguarda de principios de mayor jerarquía (arts. 18 de la Const. Nac. y 15 Const. Prov.). Por ende, habiendo superado dicha exigencia, considero que la deserción pretendida no puede prosperar (art. 260 CPCC).
V. a) Entrado al tratamiento de la cuestión planteada cabe comenzar diciendo que la rescisión unilateral aún incausada es posible siempre que su ejercicio no sea abusivo, debiendo efectuarse con el correspondiente preaviso.
Ello desde que en los contratos de duración de plazo indeterminado con prestaciones recíprocas, como ocurre en autos, si bien las partes pueden desvincularse en cualquier tiempo de su relación contractual, esa facultad no puede ser ejercida intempestivamente con menoscabo de las legítimas expectativas de la otra parte (arts. 1071, 1197, 1198 del CC).
Tal ha sido el criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al expresar que en el caso de falta de plazo expreso convenido para la ejecución de un contrato, la buena fe como regla de interpretación no debe conducir a pensar en la duración indefinida, sino que dicho principio impone que las obligaciones deban cumplirse y el contrato concluir en el tiempo que las partes razonablemente pudieron entender, obrando con cuidado y previsión ("Automotores Saavedra"; E.D. 133-117, sent. del 04.08.1988).
Sin embargo, una de las cuestiones más controvertidas ha sido cuál sería el plazo de preaviso razonable a conceder a la parte rescindida.
Por un lado, en el Código Civil de Vélez Sarsfield aplicable al caso (cuestión que por otra parte no ha sido materia de agravio concreto) no se legisló sobre este tipo de contrato atípico ni se estableció mucho menos un plazo de preaviso, como tampoco lo había en otra legislación especial.
Por otro lado, la jurisprudencia nunca ha fijado una fórmula exacta o determinada para calcularlo, lo cual es lógico, dado que en general ello dependerá no de un término prefijado, sino de pautas que habrán de ser analizadas de acuerdo a las circunstancias de cada caso en particular (art. 384 del CPCC).
Así, la duración del contrato es una de esas pautas pero no la única, pues dependerá también del ramo o actividad, envergadura del negocio y de la cuantía de la inversión realizada.
Si bien los tribunales se han encargado de aclarar que en principio, ante mayor plazo de duración procedería mayor extensión del preaviso, lo cierto es que no se trata de una regla de tres simple, mecánica y automática, como pretende lo sea el recurrente. Circunstancia que se evidencia a la luz de algunos casos jurisprudenciales concretos.
Así, el factor tiempo se debe combinar con otros elementos que inciden incluso en sentido contrario, como la amortización de las inversiones, ya que el tiempo de ejecución del contrato constituye una presunción de hecho relativa acerca de la amortización de la inversión del concesionario, y ese tiempo debe ser valorado en orden a establecer si ha sido abusivo el derecho a rescindirlo; la exclusividad, las características del producto comercializado y la mayor o menor facilidad para encontrar nuevos proveedores, etc..
b) Teniendo en cuenta estos parámetros, considero que el plazo de preaviso de seis meses establecido por la sentenciante de grado, frente al de un mes que había otorgado el demandado (de acuerdo al contenido de la carta documento de fecha 26.03.2018, v, fs. 15), aparece razonable por las siguientes razones.
El actor no ha logrado demostrar de manera idónea que más allá del tiempo de duración del contrato, le hubiera sido necesario un plazo mayor al fijado, ya sea para reorganizar su actividad comercial desde cualquier punto de vista, o para paliar alguna consecuencia negativa derivada de la rescisión unilateral.
Si bien el vínculo se mantuvo desde 2002 hasta 2018, parámetro que como dije no ha de ser el único que demarque la extensión del preaviso, lo cierto es que no se han probado puestas de bienes a disposición del despliegue de la actividad comercial (v, pericia contable del 18/10/2019).
Menos aún se han acreditado inversiones actuales o contemporáneas a la rescisión (marzo de 2018), que permitan suponer que no han sido amortizadas a esa época (arts. 375, 384 del CPCC).
Si bien en la presentación de fecha 30.10.2019, la perito contadora Paraja designada de oficio, informa que Calonge había adquirido un galpón con local comercial conforme escritura pública n° ... de fecha 15/06/2011 para la operatoria de su actividad comercial, en la localidad de Ayacucho, lo cierto es que no se ha demostrado que su compra no se hubiere amortizado al tiempo de la rescisión.
Como así tampoco que hubiera sido adquirida con el fin único y exclusivo de depositar o comercializar los productos de la demandada. O, que como consecuencia de la rescisión, el local y galpón hubieran quedado inutilizados, en otras palabras sin destino alguno.
De hecho, Calonge no sólo comercializaba productos de la demandada, sino también otras marcas del ramo.
Ello surge no sólo de las declaraciones testimoniales de Guisande y Garbieri (audiencia de vista de causa, DVD de fs. 276), sino también de la respuesta 3) de la pericia (punto propuesto por la parte demandada), donde se detallan otros proveedores de Calonge como Aguas Danone, Fratelli Branca, Establecimiento Santa Ana, Marolio S.A.. Del mismo modo, en la respuesta e) de la ampliación de la pericia contable de fecha 30.10.2019, la profesional agrega que Molinos Cañuelas es proveedor de Calonge, desde el mes de junio de 2018, esto es, luego de la rescisión.
Por otra parte, resulta de interés al análisis, la respuesta de la perito contadora al punto de pericia n° 11, propuesto por la demandada (arts. 474, 384 del CPCC).
En él se solicitó que se determinara la participación que tenía la venta de productos Isenbeck en el negocio del actor, individualizando esas ventas del resto de las operaciones, con el objeto de evaluar e informar la rentabilidad del actor por tales productos. Además, los productos que comercializó el actor con posterioridad a la fecha de rescisión del contrato.
La experta respondió que Nicolás Calonge comercializó los productos de la demandada entre noviembre de 2002 y marzo de 2018. Pero que el actor no llevaba sus ventas ni gastos por línea de productos, por lo que no le fue posible determinar los costos asignables a los productos mencionados.
Tampoco la experta pudo establecer si las declaraciones juradas impositivas de Calonge eran concordantes con los balances, ya que no llevaba ese tipo de verificación ni estado patrimonial alguno. Razones por las que no fue posible determinar utilidad bruta ni final por línea de productos distribuidos. Surge de la ampliación de pericia que el accionante, ahora recurrente, no llevaba estados contables ni de stock ordenado y claro de los productos de la accionada ni de otras empresas.
Pues, ante esta ausencia de sustento probatorio idóneo y cierto en relación al volumen de productos comercializados de la empresa demandada, y a los costos, no cabe afirmar sin más la existencia de un giro comercial de una envergadura tal que permita concluir en la necesidad de un plazo de 17 meses para paliar las posibles dificultades económicas acarreadas por el cese de ese contrato, como intenta justificar el actor.
No cabe desconocer que la comercialización de los productos por parte del actor era parte de su giro comercial y que le significaba ganancias. Ello según surge de la respuesta 4) de la pericia de autos (punto propuesto por la parte demandada), como así también de la de fecha 19.11.2019 producida como medida para mejor proveer, de donde surgen las utilidades netas y brutas correspondientes al período marzo/17 a marco/18.
Pero, aún así, no encuentro justificada la determinación de un plazo de preaviso de 17 meses como se solicita, por los motivos señalados, máxime cuando Calonge no sólo comercializaba productos de la demandada sino de otras empresas como ya se dijo.
El punto que indica que el reacomodamiento del negocio, o lo que implica encontrar nuevos proveedores, no puede calificarse como imposible o de grandes dificultades, mucho menos en el tiempo concedido. De hecho, como también ya fue dicho Calonge es distribuidor de la marca Molinos Cañuelas desdejunio de 2018, es decir, con posterioridad a la rescisión.
c) El actor invoca a favor de su postura, la aplicación por analogía del art. 1492 del CCyCN que establece un mes de preaviso por cada año de vigencia del contrato de distribución (por remisión de los arts. 1508 inc. a y 1511).
Las normas vigentes no pueden ser aplicadas por analogía, máxime en el caso de autos en que como se señaló al principio se debe juzgar de conformidad con el Código Civil de Velez y esa decisión ha quedado firme.
La analogía es posible darla con relación a los argumentos en que se funda el relato, situación que en los hechos bajo juzgamiento no son de aplicación plena, solo pueden ser referenciales ante la ausencia de normas relativas al contrato de distribución en la ley 340.
Podemos, a mayor abundamiento, tomar como referencia que el plazo máximo de 6 meses ha sido el consagrado como preaviso suficiente, para contratos con duración mayor a cinco años por el Proyecto de Código Civil redactado por la Comisión creada por el decreto 468/92 (arts. 1325 y 1340).Y que el Proyecto de Código Civil Argentino del año 1998, también establecía para los contrato de agencia de duración indeterminada, que el plazo de preaviso tendrá un máximo de 6 meses (art. 1373).
En razón de lo expuesto es que considero que los agravios expuestos en este punto, deben ser desestimados, por no hallar justificativo alguno para ampliar el plazo de preaviso de seis meses establecido en la instancia de grado, razón por la cual propongo su confirmación (arts. cit.).
En prieta síntesis, la fijación del plazo como ha quedado expuesto se encuentra estrechamente vinculado con la producción de prueba; la que al respecto es escasa.
VI. En cuanto a la indemnización sustitutiva de preaviso, la iudex a quo tomó el monto de $ 85.299,17 como promedio de las utilidades netas mensuales del actor, entre los períodos marzo/17 a marzo/18, conforme el dictamen pericial, y esa suma la multiplicó por la cantidad de meses de preaviso.
De ello se agravia el apelante al sostener que debe computarse el resultado bruto obtenido de la diferencia entre las ventas en el período mencionado ($ 4.449.389,33) y los costos ($ 2.940.772,86), sin tener en cuenta el resto de las deducciones que hizo la sentenciante sin causa legal.
Al respecto cabe señalar que a los fines indemnizatorios, resulta razonable estar a las ganancias dejadas de obtener por el actor durante el período de preaviso, teniendo en consideración la deducción de los costos y gastos; en otras palabras el neto percibido.
No debe perderse de vista que el lucro cesante -concepto al cual es posible asimilar este rubro- sólo comprende la ganancia líquida, expresado en términos de igual significación, el lucro cesante contempla sólo la ganancia pura, por lo que para su mensuración deben descontarse los egresos que la explotación ocasiona; caso contrario se produciría un enriquecimiento incausado del reclamante (arts. 165 y 375 del ritual y 1069 del CC).
Visto el informe pericial, deducidos gastos de comercialización, cargas sociales y salarios, la utilidad neta anual por el periodo que nos ocupa ascendió a $ 1.108.889,27; de un simple cálculo aritmético el beneficio mensual fue de $ 92.406,93, suma que multiplicada por los seis meses de preaviso, arroja la de $ 554.441,63 que se corresponde con la indemnización sustitutiva de preaviso.
Es así que en el marco del recurso y con la adecuada valoración de la prueba pericial producida en la causa corresponde modificar la referida compensación por ausencia de preaviso razonable (art. 474 CPCC).
VI. Daño moral. Solicitada la suma de $ 416.542, 02 por este rubro, fue rechazado en la instancia de grado por considerar la sentenciante que no se logró probar una afección a bienes extrapatrimoniales que justifique la reparación.
Se agravia el impugnante al señalar que es una persona física a quien la ruptura del contrato no sólo le ha causado un perjuicio económico, sino un daño a los sentimientos que reputa innegable; señala que se ha lesionado su imagen como agente frente a la clientela.
Al respecto cabe señalar que la procedencia del daño moral en materia contractual se encuentra supeditada a la producción de prueba, pues requiere al menos de la existencia de prueba indiciaria suficiente para alimentar el razonamiento jurídico del juzgador (art. 522 del CC).
Asimismo, debe evaluarse en forma restrictiva no siendo una consecuencia natural del incumplimiento, como se pretende, para no atender a reclamos que respondan a una susceptibilidad excesiva o que carezcan de significativa trascendencia jurídica, quedando a cargo de quien invoca la acreditación precisa del perjuicio que se alega haber sufrido (SCBA, Ac. 56.328 Sent. del 5¬8-1997, Juez Laborde (SD), Ac. 86.205 Sent. del 6-10-2004, Juez Hitters (MA)).
A la luz de tales principios he de analizar si en el caso corresponde otorgar la indemnización por daño moral reclamada.
Entre el actor y el demandado existía un contrato sin determinación de un plazo, de forma que no cabe dudas que asumió un riesgo como consecuencia natural del fin lucrativo perseguido.
Dentro de ese riesgo, una de las posibilidades se encontraba efectivamente en que el demandado ejerciera su facultad rescisoria, máxime ante el considerable tiempo de duración, razón por la cual no puede deducirse directamente y salvo prueba en contrario, que por la sola finalización de la relación contractual quepa indemnizar este rubro.
Es dable recordar en el punto que en el caso "Automóviles Saavedra S.A. c/ Fiat Argentina S.A.", la Corte Suprema de la Nación sentó la regla de que en los contratos de duración en los que no se haya pactado expresamente un plazo de vigencia, no puede interpretarse que las partes quedan vinculadas indefinidamente o de manera perpetua, sino que, por el contrario, la falta de estipulación de un plazo de duración hace al contrato especialmente inestable, siendo la posibilidad de su rescisión unilateral la lógica consecuencia.
En definitiva, para que sea procedente el reclamo indemnizatorio motivado en la rescisión unilateral e inmotivada de un contrato de distribución, es presupuesto ineludible la demostración del daño real y concreto sufrido por la parte perjudicada a raíz de la ruptura del vínculo comercial.
En este caso, no hay sustento probatorio para el rubro en análisis menos aún para la invocada lesión a la imagen comercial que tendría en su ramo.
Por lo que considero que no se encuentran cumplidos los extremos señalados, por lo que corresponde confirmar lo decidido en la instancia.
VII. Compensación por clientela. La jueza de grado rechazó este rubro por considerar que no existió prueba que lo justificara.
Afirma ahora el apelante su procedencia al destacar que era el único distribuidor de los productos de la accionada en la zona, lo que aumentó y aumentará el giro comercial de aquella. Indica que la sentencia ha sido dictada en un claro apartamiento a los principios receptados en el CCyCN; que basta la extinción de la relación para que prospere esta compensación y que no se trata de acudir sólo a la analogía, sino que basta con recurrir a principios generales de derecho, como la buena fe.
El rubro se refiere a la compensación al actor que mediante su labor, ha incrementado significativamente el giro de las operaciones del empresario, a quien aquella actividad le pudo continuar produciendo ventajas sustanciales.
En el caso, el actor no acreditó de manera idónea que "su propia actividad" hubiera incrementado significativamente el giro comercial del empresario o que la misma continúe dándole ganancias, circunstancias que no cabe deducirlas en base a afirmaciones abstractas, pues es la parte afectada por el distracto quien deberá acreditar los daños cuya reparación pretende (art. 375 del CPCC).
Es por ello que, y salvo prueba en contrario que aquí no se ha producido, es que no corresponde hacer lugar a la indemnización por clientela toda vez que la misma no sólo se genera por la idoneidad del distribuidor, sino que guarda relación directa con la calidad del producto que éste vende o distribuye. Sin ese producto idóneo, por más diligente que sea el distribuidor, no accedería a la clientela.
Solo se puede citar a modo de ejemplo la diferencia entre el contrato de distribución y de agencia, en tanto en el segundo el agente celebra contratos en nombre de un empresario o preponente mientras que en el primero el distribuidor adquiere los productos del fabricante y los revende actuando en nombre propio; así es razonable que el agente procure aumentar la clientela del empresario que representa, mientras que el distribuidor revende los productos a un precio mayor para obtener una ganancia; sin que la cartera de clientes sea propia sino que es circunstancial.
Lo expuesto evidenciaría por qué la compensación por clientela aún hoy no está prevista para el contrato de distribución, dada su naturaleza, pues todo depende de las características de cada contrato.
En consecuencia, entiendo que no existen razones para modificar lo resuelto en la instancia de grado, por lo que propongo su confirmación.
VIII. Costas de esta instancia al recurrente vencido en virtud del principio objetivo de la derrota (arts. 68 del CPCC)
VOTO POR LA AFIRMATIVA.
EL SEÑOR JUEZ DOCTOR JANKA ADHIRIÓ AL VOTO PRECEDENTE POR LOS MISMOS FUNDAMENTOS.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA LA SEÑORA JUEZA DOCTORA DABADIE DIJO:
Conforme la votación precedente, propongo al Acuerdo de Tribunal, confirmar la sentencia de fecha 11.02.2020 en lo principal que decide, modificar la suma de condena que se determina en la suma de $ 554.441,63 en concepto de indemnización sustitutiva de preaviso. Costas de esta instancia al recurrente vencido en virtud del principio objetivo de la derrota (arts. 18 CN y 15 Const. Prov.; 3, 522, 1069, 1071, 1197, 1198 del CC; 36 inc. 3, 68, 260, 266, 375, 384 del CPCC).
ASI LO VOTO.
EL SEÑOR JUEZ DOCTOR JANKA ADHIRIÓ AL VOTO PRECEDENTE POR LOS MISMOS FUNDAMENTOS.
CON LO QUE TERMINÓ EL PRESENTE ACUERDO, DICTÁNDOSE LA SIGUIENTE
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, los que se tienen aquí por reproducidos, este Tribunal confirma la sentencia de fecha 11.02.2020 en lo principal que decide. Modifica la suma de condena que se determina en la suma de $ 554.441,63 en concepto de indemnización sustitutiva de preaviso. Costas de esta instancia al recurrente vencido en virtud del principio objetivo de la derrota (arts. 18 CN y 15 Const. Prov.; 3, 522, 1069, 1071, 1197, 1198 del CC; 36 inc. 3, 68, 260, 266, 375, 384 del CPCC).
Regístrese. Notifíquese. Devuélvase.
DABADIE María Rosa -
JANKA Mauricio -
Gaston Cesar Fernandez
SECRETARIOS
(Legajo: 719235)
Correlaciones:
Panelli Hermanos SA c/Cervecería y maltería Quilmes SAICA y g. s/ordinario - Cám. Nac. Com. - Sala A - 20/10/2017 - Cita digital IUSJU032174E