Indemnización por ruptura intempestiva del del contrato de distribución comercial

Indemnización por ruptura intempestiva del del contrato de distribución comercial

Autor: Pedro Urrets Zavalía Publicado en: Cuadernos de Derecho Comercial de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Córdoba, Nº 3, Año 2000, Ed. Advocatus, Córdoba.

SUMARIO 1. Introducción. 2. Resolución y rescisión como modos de extinción del vínculo contractual. 3. Rescisión de un contrato de distribución comercial: límites y ejercicio abusivo del derecho. 4. Indemnización de daños por rescisión intempestiva del contrato de distribución comercial. 5. Conclusión.

1. Introducción.

El moderno Derecho Comercial nos ofrece una variada gama de nuevas modalidades de contratación que no se encuentran regladas legalmente. Es el caso de los denominados Contratos de Distribución Comercial, que son aquellos mediante los cuales se establece un vínculo comercial estable entre un fabricante o proveedor de productos destinados a la venta y un comerciante independiente que se compromete a la colocación de los mismos1 .

Dentro de estos contratos encontramos tres tipos diferentes, que son: el contrato de distribución, el de concesión y el de agencia, los cuales tienen en común que se tratan de contratos atípicos, por no estar regulados especialmente por la ley, sin perjuicio de que por su frecuente y difundida utilización tengan tipificación social. Se caracterizan además por ser contratos de duración, de ejecución continuada y que generan obligaciones para ambas partes, en los cuales el factor tiempo y la estabilidad del vínculo tienen relevancia.2

En el leading case “Automóviles Saavedra S.A. c/ Fiat Argentina S.A.” 3, la Corte sentó la regla de que en los contratos de duración en los que no se haya pactado expresamente un plazo de vigencia, no puede interpretarse que las partes quedan vinculadas indefinidamente o de manera perpetua, sino que, por el contrario, la falta de estipulación de un plazo de duración hace al contrato especialmente inestable, siendo la posibilidad de su rescisión unilateral la lógica consecuencia.

Luego del caso “Automóviles Saavedra”, los tribunales se han pronunciado en diversas oportunidades en casos en los que se cuestionaba la posibilidad de rescindir contratos de distribución (en su acepción genérica), o de licencia comercial como es el supuesto de “Cherr-Hasso c/ Seven Up Co.” 4 , a lo largo de los cuales por vía jurisprudencial se han ido estableciendo principios comunes a estas modernas modalidades contractuales.

También la doctrina se ha encargado del tema; encontramos varios artículos que abordan la cuestión desde distintos ángulos.

En el presente informe, es nuestro propósito verter el fruto de una exhaustiva labor investigativa, referida en primer lugar a la posibilidad de que algunas de las partes vinculadas por un contrato de distribución comercial rescinda el contrato sin invocación de justa causa, y en segundo lugar a los alcances de la indemnización que corresponda a la parte afectada en caso de que la resolución del vínculo resulte intempestiva.

2. Resolución y Rescisión como modos de extinción del vínculo contractual.

Toda relación jurídica patrimonial se extingue normalmente por el cumplimiento de su objeto o bien por el cumplimiento de la condición a la cual estaba sujeta o el vencimiento del plazo resolutorio previsto por las partes.

La rescisión y la resolución constituyen dos modalidades diferentes por las que una de las partes puede poner fin al vínculo contractual. La jurisprudencia y la doctrina suelen no distinguirlas adecuadamente.

La rescisión es la facultad que tienen las partes de poner fin unilateralmente y por su sola voluntad al vínculo contractual, sin necesidad de expresar la causa. Cuando en el contrato se hubiere previsto un plazo de duración del vínculo, la rescisión trae normalmente aparejada un deber de reparar los daños que la disolución del contrato provoque al otro contratante. En algunos casos, como en el contrato de locación, la indemnización se encuentra tarifada por la ley. En los demás supuestos, corre por cuenta de los tribunales la fijación de la indemnización que corresponda, la que habitualmente se determina en base al lucro cesante, es decir a la ganancia dejada de percibir por la parte perjudicada a raíz de la interrupción del vínculo, desde la fecha en que ésta se produjo hasta el vencimiento del plazo acordado. Luego veremos qué sucede en los casos en que la relación jurídica no estuviese sujeta a ningún plazo.

La resolución es la facultad que tiene el acreedor de dar por concluido el contrato con motivo del incumplimiento por parte del deudor, previa intimación para que éste cumpla con la obligación en el término de quince días. El artículo 1204 del Código Civil y el artículo 216 del Código de Comercio, regulan esta modalidad extintiva del contrato, que comúnmente se la conoce como Pacto Comisorio.

La diferencia entre una y otra figura es clara: mientras la rescisión (o también conocida como denuncia del contrato) se funda en la sola voluntad de uno de los contratantes, para que sea procedente la resolución, son presupuestos necesario el incumplimiento del deudor y la previa intimación por el término legal.

En ambos casos, la parte afectada por la ruptura del vínculo podrá reclamar la indemnización de los daños y perjuicios sufridos en su patrimonio, así como el daño moral que pudiera corresponder. Éste último rubro es contemplado por los tribunales con un criterio sumamente restrictivo, sobre todo tratándose de sociedades comerciales5 .

3. Rescisión de un contrato de distribución comercial: Límites y ejercicio abusivo del derecho.

El principio de la autonomía de la voluntad consagrado en el artículo 1197 del Código Civil, implica que los contratos son ley para las partes y que por lo tanto éstas deben ajustar su conducta a lo convenido libremente.

El artículo 1198 establece como regla que los contratos deben no sólo interpretarse sino que además deben celebrarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo con lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión.

Éstos son principios generales aplicables a todos los contratos. Son reglas comunes, que por ende resultan aplicables a los contratos de ejecución continuada que analizamos.

 ¿Cómo juegan, entonces, dichos principios en los contratos de distribución? Para un correcto análisis de la cuestión debemos distinguir los supuestos en que la relación comercial se sustente en un contrato debidamente instrumentado por escrito, de aquellos en los que se trata de una relación de hecho mantenida pacífica y establemente durante largo tiempo de tal manera que permita sostener que existe un verdadero contrato de distribución. Y dentro del supuesto de aquellos casos en que exista contrato por escrito, si en el mismo se prevé un plazo de duración o no.

No entraremos en un análisis casuístico del asunto porque escaparía al objeto del presente trabajo. Simplemente diremos que como regla general, y por aplicación el principio de la autonomía de la voluntad, las partes deben ajustarse a los términos del contrato, si es que existe; de lo contrario, a la hora de resolver un conflicto de intereses, habrá que recurrir a los principios generales del derecho y a los usos y costumbres mercantiles conforme a las pautas indicadas en los artículos 217 y 218 del Código de Comercio.

Lo cierto es que los contratos, sea que estén instrumentados por escrito o no, deben siempre celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe. Ello significa que los derechos emergentes de los contratos (como todo otro derecho) deben ejercitarse dentro de los límites que marca la buena fe. De allí que la ley condene el ejercicio abusivo de los derechos. (Art. 1071, Cód. Civil).

En el leading case al que hemos hecho referencia anteriormente, “Automóviles Saavedra c/ Fiat Argentina”, en el que la actora reclamaba la indemnización por los daños sufridos como consecuencia de la rescisión de un contrato de concesión por parte de la fábrica de automóviles luego de una larga relación comercial, la Corte Suprema de Justicia descartó que el derecho a rescindir el contrato hubiera sido ejercido abusivamente por parte de la demandada, por la circunstancia de que el contrato, a la fecha de denuncia, ya había sido ejecutado por un período de casi diez años, al cabo del cual consideró razonable que una de las partes quisiera desligarse de su compromiso.

Tres años más tarde, la Corte tuvo la oportunidad de pronunciarse nuevamente sobre el tema en el caso “Cherr-Hasso, Valdemar P. y otro c/ The Seven Up Co. y otro s/ ordinario”6 . A diferencia del caso “Automóviles Saavedra c/ Fiat”, en éste, el contrato que diera origen a la relación conflictiva preveía la posibilidad de que cualquiera de las partes rescindiera el contrato. La Cámara interpretó que se trataba de un contrato de los llamados “de adhesión”, por lo que ante cualquier duda debía interpretarse a favor de la parte más débil, que en el caso era el licenciatario.

En su comentario al fallo de “Cher-Hasso c/ The Seven Up Co.”, MARTORELL7 concluye su análisis sosteniendo que “la cláusula contractual que autoriza a ambas partes a resolver el vínculo en cualquier momento sin expresión de causa, no es, ni en los contratos que por su trama obligacional son de ejecución continuada y requieren importantes inversiones, como es el caso de la concesión de ventas, la licencia de fabricación o de tecnología y otros comunes entre empresas, intrínsecamente cuestionable.”

Luego agrega, que “este derecho, como todos, no autoriza su ejercicio abusivo; en los supuestos mencionados en el punto precedente, aquella cláusula opera como plazo tácito mínimo, cuya duración depende de la cuantía de las inversiones y de la posibilidad de su amortización, que se encuentra obviamente relacionada con la rentabilidad que la permitiría, (...) cuya razonabilidad deberá ser confirmada (por la prueba aportada al juicio), generando responsabilidad indemnizatoria en caso de que ella no exista.”

Y termina diciendo que “transcurrido el plazo tácito, el contrato continuará mientras ninguna de las partes ejerza su derecho de requerir la resolución incausada; (...) el límite de ejercicio de este derecho se encuentra en su abuso, o sea, la intempestividad, ya que un establecimiento con numeroso personal empleado y compromisos comerciales normales de su giro, no puede cerrar sus puertas abruptamente sin perjuicio económico.”

En un fallo más reciente, en autos “Marquinez y Perotta c. Esso S.A.P.A.”8 , la Cámara Nacional en lo Comercial sintetiza la cuestión afirmando que “los contratos no pueden durar indefinidamente, podrá ser dejado sin efecto por cualquiera de las partes a condición de que tal ruptura se produzca de buena fe, con el otorgamiento de un plazo prudente de preaviso, cuidando de no imponer un sacrificio injusto al concesionario”.

Se ha juzgado que constituye un ejercicio regular de este derecho la denuncia realizada una vez que el concesionario, distribuidor o agente han amortizado su inversión9 . A contrario sensu, ello significa que implicará un ejercicio irregular del derecho de rescisión, si éste se ejerciera antes de que la inversión realizada por el concesionario, distribuidor o agente se encuentre plenamente amortizada.

Pero aún cuando en el caso concreto la inversión realizada por el concesionario, el distribuidor o el licenciatario se encuentre totalmente amortizada, si el concedente, licenciante o fabricante denunciara el vínculo comercial sin conceder a su co-contratante un tiempo de preaviso razonable a fin de que éste pueda adaptar gradualmente su estructura empresaria a la nueva situación creada por la ruptura de la relación comercial, la jurisprudencia es conteste en que el ejercicio de la facultad rescisoria es abusivo por intempestivo.

En tal sentido la Cámara Comercial Nacional ha dicho que “si bien en principio cualquiera de las partes puede dejar sin efecto el contrato por aplicación del principo que consagra que nadie puede ser obligado indefinidamente, no es admisible tal ruptura sin el otorgamiento de un plazo coherente con la naturaleza y particulares circunstancias de la relación habida entre las partes, que permita a la perjudicada con el distracto, solucionar los inconvenientes que naturalmente acarrea la cesación del contrato de que se trata”.10

La fijación del plazo razonable de preaviso para el caso concreto es una cuestión sumamente dificultosa, que ha originado pronunciamientos dispares tanto en la esfera nacional como fuera de ella.

La duración del preaviso no está determinada por ningún texto legal y los tribunales están lejos de adoptar una posición común.

En general se ha dicho que el término de preaviso debe guardar directa proporción con el tiempo transcurrido de la relación comercial y las características de esta última.

Así, en “Marquínez y Perotta c. Esso” la Cámara Nacional en la Comercial expresó que “la fijación del plazo razonable de preaviso en caso de ruptura unilateral de un contrato de concesión, debe ser apreciada tomando en consideración los años transcurridos en la relación y las características de la misma, de modo que a mayor plazo de vigencia del contrato y de mantenimiento de confianza corresponderá un mayor plazo de preaviso”.

Se ha interpretado que cuando la relación comercial ha durado más de diez años, corresponde preavisar la decisión de rescindir el contrato con una antelación de un año11 . Así lo interpretó Corte en “Automóviles Saavedra” y en “Cherr-Hasso” respectivamente.

En otras palabras, no puede formularse una regla general que permita matemáticamente determinar la duración del preaviso, puesto que ésta variará en cada caso, según el tiempo que hasta el momento haya durado la relación comercial y las características concretas de ésta última. Para ello tiene fundamental importancia el análisis económico del negocio en base a los estados contables.

En síntesis, no habiéndose acordado expresamente un plazo de vigencia del contrato de distribución comercial en cualquiera de sus modalidades, y de cualquiera de los otros contratos de ejecución continuada como el de franquicia y el de licencia comercial, cualquiera de las partes puede rescindir el contrato sin necesidad de expresar causa que justifique su decisión.

Dicho derecho debe ser ejercido dentro de los límites que impone la buena fe contractual. Ello significa que el fabricante o el concedente sólo podrá disolver unilateralmente el vínculo con la concesionaria, el distribuidor o el licenciatario según sea el caso, una vez que la inversión realizada por éstos se encuentre amortizada, o más bien, una vez transcurrido el tiempo suficiente para amortizar dicha inversión mediante una gestión diligente conforme a las circunstancias concretas del caso, de persona, tiempo y lugar.

Transcurrido ese tiempo, que variará en cada supuesto particular, el vínculo podrá ser rescindido, sin que ello le genere responsabilidad alguna, pero deberá preavisar su voluntad de dejar sin efecto el contrato con la antelación suficiente en proporción al tiempo transcurrido de relación comercial y las características de la esta última.

De lo contrario, si la rescisión es decidida antes de que la inversión haya sido amortizada o si no se preavisa con una antelación razonable, la parte denunciante deberá indemnizar los daños que la ruptura intempestiva del vínculo provoque al otro contratante.

4. Indemnización de Daños por Rescisión Intempestiva del Contrato de Distribución Comercial.

Cuando la interrupción unilateral del vínculo contractual es intempestiva, corresponde la indemnización de los daños

materiales y morales que la misma produzca a la parte perjudicada por la rescisión. “Es justo que cuando la rescisión sea intempestiva o abusiva sean resarcidos los daños que ocasione, aunque para ello hubiera que desaplicar una norma contractual liberatoria de indemnización las partes. La justicia prima sobre la voluntad contractual.”12

Rigen en estos supuestos los principios generales del “Derecho de Daños”. Por lo tanto, para que sea procedente todo reclamo indemnizatorio motivado en la resolución unilateral e inmotivada de un contrato de distribución, es presupuesto ineludible la demostración del daño real y concreto sufrido por la parte perjudicada a raíz de la ruptura del vínculo comercial.

La resolución del contrato no constituye de por sí una presunción de daño. “No parece posible concluir por vía de principio que la rescisión sin justa causa lleve aneja necesariamente un indemnización, a diferencia de lo que ocurrre en las relaciones laborales”13, en las cuales rige el articulo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo (Ley N° 20.744), que tarifa la indemnización por despido incausado, sin necesidad de que el trabajador demuestre el daño sufrido por el distracto laboral.

Enseña la Dra. ZAVALA de GONZÁLEZ que “debe indemnizarse el daño causado, todo ese daño y sólo él. En otros términos, la indemnización no debe pecar por defecto (lo que empañaría la exigencia de plenitud o integridad que debe revestir), ni tampoco por exceso (porque en la medida de éste, se configuraría un enriquecimiento sin causa en beneficio del accionante)”14 .

 En otras palabras, ante el supuesto de interrupción intempestiva o abusiva de un contrato de concesión, la parte afectada por el distracto deberá acreditar los daños cuya reparación pretende.

En los diversos antecedentes que hemos analizado en nuestra labor investigativa, hemos advertido que en general se reclaman más o menos los mismos rubros, aunque no todos hayan tenido la misma acogida por los diversos tribunales. Los analizaremos por separado.

(a) Daño Emergente.

En este rubro queda comprendido el perjuicio económico derivado de las inversiones aún no amortizadas.

No hemos encontrado ningún antecedente en el cual el distracto se haya producido al poco tiempo de iniciada la relación, aunque conforme lo hemos explicado en el punto precedente tanto la doctrina como la jurisprudencia consideran que si la rescisión del contrato es comunicada antes de que la inversión realizada por el concesionario, distribuidor o licenciatario se encuentre amortizada, éste tendrá derecho a reclamar en concepto de daño emergente la indemnización del perjuicio económico que ello implique.

En su comentario sobre el caso “Cherr-Hasso”, LEGARRE15, dice que la la Corte da pautas interesantes para valorar los daños que generan derecho a un resarcimiento. El tiempo de ejecución del contrato es relevante. Pero no debe apreciarse aisladamente. Hay que ver qué posibilidades reales de amortizar su inversión tuvo el concesionario durante ese tiempo. Para ello el análisis económico resulta fundamental.”

En el caso “Marquínez Perotta c/ Esso”, la Sala B de la Cámara Nacional en lo Comercial expresó que “los daños ocasionados a los bienes e inversiones, en caso de ruptura de un contrato de concesión deberán ser resarcidos cuando se demuestre que los mismos no se encuentran amortizados; para lo cual no bastará computar el transcurso del tiempo sino que deberá averiguarse la realidad económica de lo que ocurrió en el lapso de vigencia de la relación, pues el tiempo de ejecución del contrato constituye una presunción de hecho acerca de la amortización de la inversión del concesionario.

Por ello es que la cuantificación del daño dependerá fundamentalmente de la valoración económica que resulte de la pericia contable que necesariamente debe ofrecerse en todo juicio de esta naturaleza.

(b) Lucro Cesante.

La omisión del preaviso, así como su comunicación intempestiva o la inadecuación del plazo del mismo a la relación concreta en cuestión, engendran la obligación de reparar los daños causados16 .

El lucro cesante en estos casos comprende las utilidades que hubiera percibido el distribuidor durante el plazo razonable de preaviso que debió haberle otorgado la parte denunciante.17

Se ha considerado al respecto que la base para realizar el cómputo de los daños por lucro cesante, es “el período necesario para restablecer el ciclo de operaciones”18 , debiendo determinarse la indemnización sustitutiva del preaviso sobre la utilidad neta promedio mensual19 .

(c) Indemnización del Valor de la Empresa en Marcha y Clientela.

En general la jurisprudencia entiende que con las ganancias obtenidas durante el período de preaviso o bien con la indemnización sustitutiva del preaviso en caso de que aquella haya sido omitida, queda compensado todo otro daño material que eventualmente pudiera reclamar el concesionario, distribuidor o licenciatario, con independecia de su suficiencia20 .

Como argumento para rechazar la indemnización por pérdida de clientela en estos supuestos, se ha dicho que “si todo lo que tiene comienzo está destinado a terminar, la sociedad actora (concesionaria), cuando contrató debió suponer que alguna vez concluiría tal relación, y, en dicha ocasión su clientela pasaría necesariamente a su concedente, máxime si su concesión era intransferible”21 .

LAGARRE22 en su comentario al fallo de la Corte dictado en el caso “CherrHasso”, explica que el criterio de la Cámara sentado en la sentencia recurrida es que “el preaviso concedido suple en el caso toda indemnización a favor del concesionario”.

Con relación al Valor Empresa en Marcha y Llave del Negocio, la Sala B de la Cámara Nacional en lo Comercial, en un fallo de abril de 1995 dictado en autos “Marquínez y Perotta c. Esso S.A.P.A”, que a nuestro entender sintetiza correctamente la doctrina sobre el tema conforme ha venido evolucionando desde “Automóviles Saavedra” en adelante, este rubro no debe ser indemnizado ya que la “llave es sólo una expresión fiduciaria que hace a un instante de tránsito en la titularidad de la empresa y no a su funcionamiento; por tanto indemnizado el daño originado en la ruptura contractual abusiva, queda implícitamente cubierto lo que, para el caso de que existieron expectativas legales de continución de explotación del negocio, hubiera sido la llave”.

Y en el párrafo siguiente, el fallo sigue diciendo: “La misma conclusión puede inferise en lo que atañe a la clientela, pues en este tipo de contratos, lo que la atrae es la calidad del producto; de modo que el concesionario, cuando contrató debió suponer que, al concluir la relación, la misma pasaría necesariamente a su concedente”.

 (d) Indemnización por Despido de Personal.

En la misma sentencia de “Marquínez y Perrota c. Esso” se encuentra contemplada la situación, adoptando el mismo criterio que con el rubro precedente.

Al respecto, la Cámara Comercial dijo: “Los montos correspondientes a los despidos realizados por la concesionaria que fueron ocasionados por la decisión de la concedente de rescindir el contrato, deben ser indemnizados; pero, si como en el sub iudice, el concesionario siguió operando luego de la decisión de desvinculación por parte de la concedente, la suma correspondiente a tales rubros de compensará con las ganancias que percibió el concesionario durante dicho lapso.”.

(e) Indemnización del Daño Moral.

En general, los tribunales son bastantes restrictivos a la hora de analizar la procedencia de la indemnización del daño moral con motivo de incumplimiento contractual, “tanto más, si la relación ha versado sobre materia mercantil, cuyo fin último es lucrativo”23, por cuanto el daño moral supone una afección espiritual..

En “Domogas S.A.C. e I. C/ Agip Gas S.A.”, se ha dicho que “no obstante que el art. 522 del Código Civil contempla la indemnización del daño moral en el supuesto de incumplimiento contractual, preciso es señalar que si la admisibilidad es facultativa para el juzgador, toda vez que el precepto dice “podrá”, con lo que está significando que no se le impone al tribunal la necesidad de aceptar el reclamo”.

Por otra parte, es criterio generalmente aceptado que cuando la que reclama la indemnización del daño moral es una sociedad comercial “su improcedencia se hace más patente ya que las mismas son insusceptibles de padecimientos o sufrimientos morales dado que poseen una personalidad sólo jurídica”24 .

5. Conclusión.

Como podemos advertir, la cuestión no es para nada pacífica. No se puede establecer reglas generales sobre la cuestión diferentes a las que resultan del Derecho de Daños.

Es claro, que nadie puede estar atado jurídicamente a otro de manera indefinida por el hecho de que en un contrato no se haya previsto un plazo resolutorio. En tal supuesto, como explica MATORELL, habrá un plazo tácito que se deduce de la propia naturaleza de la obligación.

Tratándose de contratos de distribución comercial, que normalmente implican grandes inversiones por parte del distribuidor, concesionario o licenciatario, el plazo que deberá respetar el concesionario, fabricante o licenciante, estará determinado en cada caso concreto por el tiempo que sea necesario para la amortización de dicha inversión con la rentabilidad normal del negocio.

Transcurrido dicho plazo, el concesionario, fabricante o licenciante podrá rescindir el contrato sin responsabilidad indemnizatoria alguna pero con el deber de preavisar su decisión al otro co-contratante con la antelación suficiente para que pueda solucionar las consecuencias normales del distracto.

La extensión del preaviso variará de acuerdo al tiempo que haya durado la relación comercial y las características concretas de esta última, entre las que habrá que valorar ciertas variables de índole económica.

Las consecuencias en caso de la rescisión de un contrato de concesión exclusiva para la venta de automotores, en el que toda la actividad del concesionario está dedicada únicamente a la venta de vehículos producidos por la concedente, no son las mismas que en el caso de un distribuidor de herramientas (por ejemplo) que no se dedica exclusivamente a la venta de productos de una sola marca, sino que además vende de otras marcas diferentes y muchos otros productos del rubro. En este último supuesto, la interrupción del vínculo contractual, seguramente no provocará la quiebra del distribuidor, como probablemente suceda con el concesionario de automóviles. Puede ser que en el caso del distribuidor de herramientas se produzca una baja en las ventas, pero ni siquiera la necesidad de despedir el personal.

En síntesis, cuando la rescisión del contrato de distribución comercial (hablando en términos genéricos) sea abusiva o intempestiva, corresponderá la indemnización del daño emergente por las inversiones aún no amortizadas y el lucro cesante por las ganancias dejadas de percibir por todo el período de preaviso que razonablemente determine el juez conforme al tiempo que haya durado la relación y a las características de esta última.

Dentro de estos rubros quedarían incluidos todos los demás daños materiales provocados por el distracto anticipado. Consideramos que solamente cuando la rescisión por el concedente sea abusiva por no respetar el tiempo que razonablemente las partes pudieran haber entendido obrando con cuidado y previsión para el cumplimiento de los efectos propios el contrato (a lo que MARTORELL llama plazo tácito), corresponderá no sólo la indemnización por el perjuicio económico que implican las inversiones no amortizadas, sino también las indemnizaciones pagadas por despidos laborales derivados por la ruptura del contrato y todo otro daño que sea consecuencia inmediata de la interrupción de relación comercial.

En coincidencia con el criterio jurisprudencial imperante, creo que en principio, en ningún caso corresponde la indemnización por la pérdida de clientela ni por el valor llave. En cuanto a la clientela, por cuanto en general ésta se obtiene no tanto por el mérito propio del concesionario o del distribuidor, sino más bien por el prestigio de la marca del producto vendido. Además, el valor de la clientela en todo caso es un intangible comprendido en el valor llave, cuya indemnización tampoco corresponde porque éste es el mayor valor de la empresa sobre su valor contable, que solamente tiene relevancia a la hora de la transferencia de la venta de la empresa.

Transcurrido el aludido plazo tácito, el concedente podría legítimamente rescindir el contrato, pero con un tiempo de preaviso razonable para que el concesionario pueda solucionar las consecuencias normales de la ruptura del vínculo. En su defecto, deberá indemnizar a título de lucro cesante las ganancias dejadas de percibir por el concesionario durante el tiempo de preaviso.

No siendo la rescisión ni abusiva ni intempestiva, en principio no correspondería ningún tipo de indemnización, por cuanto el concesionario, desde el mismo momento en que contrató con el concedente, sabía (o al menos debió saber) que el vínculo podía extinguirse en cualquier momento.

Además, sin perjuicio de la subordinación económica que guarda respecto del concedente, el concesionario es un comerciante independiente que debe hacerse cargo del riesgo empresario que implica la inestabilidad propia de este tipo de contratos. Por ende, ante la interrupción no abusiva ni intempestiva del contrato, corresponde al concesionario soportar las consecuencias económicas del distracto.-

Notas

1 Confr. LAVALLE COBO, Dolores y LAVALLE COBO, Jorge: “Contrato de distribución: deberes de las partes durante el plazo de preaviso de rescisión”; LL, 1996-B, pág. 337.

2 Confr. MARTOREL, Jorge Enrique: “Plazo indeterminado y Plazo Tácito en los contratos que requieren inversiones importantes”, comentario al fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia el 5 de noviembre de 1991 en autos “Cherr-Hasso, Waldemar P. Y otro c/ The Seven Up Co. Y otro s/ Ordinario”; E.D., t. 145 pág. 755.

3 C.S., agosto 4-1988: “Automóviles Saavedra S.A. c/ Fiat Argentina S.A. – Ordinario” (E.D. 133-117)

4 C.S., noviembre 5-1991: “Cherr-Hasso, Valdemar P. y Otro c/ The Seven Up Co. y otro s/ Ordinario”; E.D. t. 145 pág. 754.

5 C.N.Com., Sala D, junio, 26-1985: “Establecimientos Campana S.A. c/ Aquiles Pefac S. s/ Ordinario”; Sala E, noviembre, 6-1979: “Artibun S.R.L. c/ Rolyn S.A.”; C.N.Com., Sala B, agosto, 8-1989: “Domogas S.A.C.e I. c/ Agip Gas S.A. s/ Ordinario”; (Fallos Inéditos); En igual sentido LAGARRE, Santiago: “La Corte se pronuncia nuevamente sobre los contratos de concesión”, comentario al fallo “Cherr-Hasso c/ The Seven Up Co.”; E.D. t. 145 pág. 759.

6 C.S., noviembre 5-1991: “Cherr-Hasso, Valdemar P. y otro c/ The Seven Up Co. y otro s/ ordinario”; E.D. t. 145, pág. 754.

7 MARTORELL, Jorge Enrique: “Plazo indeterminado y plazo tácito en los contratos que requieren inversiones importantes”; E.D. t. 145 pág. 758.

8 C.N.Com., Sala B, abril 11-1995: “Marquínez y Perotta c. Esso S.A.P.A. s/ Ordinario” (E.D. t. 164 pág. 40)

9 LAVALLE COBO, Dolores y LAVALLE COBO, Jorge: Op.cit. pág. 340.

10 C.N.Com., Sala B, agosto, 8-1989: “Domogas S.A.C. e I. C/ Agip Gas S.A. s/ Ordinario” (Fallo inédito)

11 Así lo entendió la Corte en “Automóviles Saavedra c/ Fiat” y en Cherr-Hasso c/ The Seven Up Co.”

12 LEGARRE, Santiago: “La Corte se pronuncia nuevamente sobre los contratos de concesión”; E.D. t. 145 pág. 763

13 LEGARRE, Santiago: Op.cit.

14 ZAVALA de GONZÁLEZ, Matilde: “Daños a los Automotores”; Ed. Hammurabi, Bs.As. 1989, pág. 41.

15 LEGARRE, Santiago: Op.cit. pág.764

16 Conf.: CNCom., sala C 30/6/199e, La Ley, 1994-D-111.

17 Conf.: CNCom., sala C 31/5/1993, La Ley, 1993-D-249.

18 CNCom., sala D, 30/6/93, La Ley, 1994-D-111.

19 Cncom., sala C, 6/6/1994, La Ley, 1995-B-168.

20 En tal sentido se pronunció la la C.N.Com., sala B en “Domogas S.A.C. e I. C/ Agip Gas S.A. s/ Ordinario” en un fallo inédito pronunciado el 10/8/1989.

21 Idem

22 LAGARRE, Santiago: Op.cit. pág. 761

23 C.N.Com., sala B, abril 11-1995: “Marquínez y Perrotta c/ Esso S.A.P.A. s/ Ordinario”; E.D. t. 164 pág. 40.

24 C.N. Com., Sala D, “Establecimientos Camapana S.A. c/ Aquiles Pefac S. s/ ordianrio” 26-6-85; Sala E, Artibun S.R.L. c/ Rolyn S.A., 6-11-79

Fuente https://www.urretsuriburu.com.ar/indemnizacion-por-ruptura-intempestiva-del-contrato-de-distribucion-comercial.pdf

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