INSOLPANDEMIA: La insolvencia en tiempos de pandemia
INSOLPANDEMIA (Por Dr. Juan A. Anich)
La insolvencia en tiempos de pandemia. Es preciso generar sistemas de reestructuración de deudas que permitan recomponer la actividad de las firmas, para así mantener la actividad y conservar puestos de trabajo. Deben ser sencillos para poder usarlos y fáciles de salir, una vez superado el problema. Lo que tenemos es antiguo y han servido para otros problemas y son muy costosos para todas las partes.
Reflexiones sobre quée medidas adoptar con los concursos preventivos homologados y aquello concursos homologados ante el cambio de condiciones. Ideas, para solucionar conflictos.
INSOLPANDEMIA 3 ¿Que mecanismo utilizamos para un deudor que se encuentra en insolvencia? ¿Recurrimos al concurso preventivo o al APE? ¿Están los tribunales preparados para resolver con la urgencia que se necesita en la actualidad? ¿Y si hacemos un procedimiento simplificado? Lineamientos para un sistema de Reestructuración de Empresas Simplificado?
LA INSOLPANDEMIA
La insolvencia en tiempos de pandemia
- ASPECTOS GENERALES
La situación generada por la actual pandemia producida por el covid-19 escapa a cualquier previsión y análisis previo. En este momento, todos los esfuerzos están dirigidos a atender los aspectos más importantes en cuestiones de salud y en su posibilidad de prevención, con métodos de aislamiento social.
En el ámbito económico, como parte de la actividad humana, el seguir en esta situación puede llevarnos a un estado de quiebra generalizado y con la particularidad de producir un efecto dominó entre las firmas. Es decir, que la quiebra de una sociedad, arrastre a otra con la que se encuentre vinculada comercialmente, etc.
En última instancia el sistema económico depende de modo integral y está en readaptación constante.
La pandemia ha modificado y producido de un modo tajante y rápido la alteración de las preferencias de la sociedad y ello incide en todo el sistema económico. El cese de actividad, genera por sí, una disminución del flujo de fondos de todos y ello lleva al paro de la actividad repercutiendo en el cese forzado del trabajo y en consecuencia arrastrando inexorablemente a las firmas y a los emprendedores a un estado de dificultad financiera impensado. Debemos tratar de evitar que se instale en la sociedad los fantasmas más temidos del hombre actual en lo económico, como la quiebra, que, como sabemos, nunca ha sido un modo adecuado para solucionar este tipo de conflicto.
Asumamos, según estudios, que transcurridos de 15 a 60 días sin actividad el sistema económico se verá sumamente afectado en toda su estructura. Donde las actividades de productos más imprescindibles, alimentos (no todos) y salud tendrán cierta preeminencia sobre otras. El resto del andamiaje será afectado.
Esto implica, que los tiempos para adoptar decisiones son sumamente escasos. Debemos también tomar en consideración que, como se han modificado las preferencias de la población, la reactivación de las distintas actividades no surgirá de modo inmediato, ni de todas a la par. Si no, que la reactivación del sistema económico va ser de lenta hasta que la sociedad se recomponga.
- ¿QUE HERRAMIENTAS TENEMOS?
Nuestro país tiene una adecuada ley de concursos y quiebras, que prevé dos institutos esencialmente de características negociales (concurso preventivo y el acuerdo preventivo extrajudicial) y un sistema liquidativo (la quiebra). Todos estos, tramitan en los tribunales, con los costos temporales que nuestro sistema presenta. Pensar que un concurso preventivo, como el ejemplo más habitual, su tramitación implica 9 meses, más otro tiempos propios de cada juzgado, nos complejiza el problema muchísimo.
Si bien el Acuerdo Preventivo Extrajudicial, es otra alternativa, también los costos temporales son importantes y además ha enfrentado la negativa de ciertas reparticiones públicas en participar en procesos de este tipo. La quiebra, directamente es impensable, porque nos dejará desocupación y mayor pobreza.
Pienso que debemos asumir, la necesidad de buscar un sistema de restructuración y recuperación de deudores, que tenga la siguiente característica:
- ¿QUE DEBERÍAMOS HACER?
Deberíamos diseñar un sistema con las siguientes características:
- Sistema simple de ingreso y de salida o conclusión. Debe ser una herramienta de fácil acceso y que cuando concluya libere el deudor del concepto de incumplidor.
- Iniciado el proceso, debe generarse un “automatic stay” o “paragua protector temporal”, dentro del cual el deudor y sus acreedores debe permitírseles negociar y llegar a un acuerdo.
- No debe durar más de 4 meses, a los fines de que rápidamente podamos ir recomponiendo las relaciones contractuales y de prestación de servicios que involucra y evitar que el paro se proyecte por mucho tiempo.
Todas las partes, deben dispuestas a aceptar un sacrificio. Debe evitarse invocar privilegios para ponerse fuera del régimen u obtener ventajas negociales. Ello lo destruye totalmente y afecta a todos. Necesitamos un sistema que sea colaborativo y para ello debemos poner incentivos a todas las partes.
- Los acuerdos alcanzados con los acreedores y aceptando la particular situación de algunos de ellos, podrán ser presentados a los tribunales para su homologación, si han alcanzado las mayorías previstas en la ley de concursos, de modo similar a un Acuerdo Preventivo Extrajudicial y cuando las circunstancias lo requieran.
- Debemos incorporar en la Ley 24522 la posibilidad de realizar propuestas readecuables. Es decir, que si cambian las condiciones generales, puedan acelerarse su cumplimiento o bien pueda modificarse los plazos de pago.
Debemos asumir que nuestra actual ley fue diseñada y pensada para otro tipo de situaciones. No para crisis económicas derivadas de casos de pandemia y cuarentena forzada de habitantes del mundo. Para eso la ley es antigua y responde a otra realidad.
Me gustaría que tengamos presente lo dicho por el Profesor Thomas Khun, en su clásica obra,
“…La transición de un paradigma en crisis a uno nuevo del que pueda surgir una nueva tradición de ciencia normal dista de ser un proceso acumulativo logrado mediante la articulación o extensión del paradigma viejo. Más bien es una reconstrucción del campo a partir de nuevos fundamentos, reconstrucción que cambia alguna de las generalizaciones teóricas más elementales del campo, así como muchos de sus métodos y aplicaciones ejemplares. Durante el periodo de transición habrá un solapamiento considerable pero nunca total entre los problemas que se pueden resolver con el viejo y el nuevo paradigma, pero habrá también una diferencia en los modos de solucionarlos. Una vez consumada la transición, la profesión habrá cambiado su visión del campo, sus métodos y sus objetivos…”3
3 Ver KHUN, Thomas S., La estructura de las revoluciones científicas, FCE, 2007, pag. 175,176.
Nuestro actual Código Civil y Comercial de la Nación en el art. 1710 establece el deber de prevenir el daño. Y especialmente el inc. 2 dice:
“…adoptar. De buena fe y conforme a las circunstancias, les medidas razonables para evitar que se produzca un daño, o disminuir su magnitud…”
El deber y la responsabilidad, en estas horas, es nuestro. NO debemos eludirlo.
Buenos Aires, abril 9 de 2020.
Por Dr. Juan A. Anich (1)
1 Abogado (Fac. Derecho – UBA), Master en Economía y Administración de Empresas (ESEADE), profesor universitario en diversas universidades.
2 Ver KINDLEBERGER, Charles y ALIBER, Robert en “Manías pánicos y cracs, historia de las crisis financieras”, Editorial Ariel, 2016, pag. 385.
“El saber cuándo intervenir es una especie de arte”2
LA INSOLPANDEMIA 2
La insolvencia en tiempos de pandemia Algunas ideas para procesos en trámite
Dr. Juan A. Anich (1)
1 Abogado (Fac. Derecho – UBA), Master en Economía y Administración de Empresas (ESEADE), profesor universitario en diversas universidades.
EL PROBLEMA
La pandemia que la sociedad toda está enfrentando ha sorprendido y desconcertado a todos. Esto ya no es una novedad, sino que es una realidad a la que nos vamos enfrentando día a día en esta cuarentena. Medida que además han adoptado todos los países en imponerle a su población.
A ello se agrega el desconcierto e incertidumbre generalizada que existe a lo que podríamos denominar “el día después”, personalmente me inclino a pensar en “el tiempo después”, porque pensar en un día nos puede llevar a generar la idea, equivocada, de que de un día para otro podemos pasar de la pandemia a la normalidad y ello no va a ser posible.
El periodo de recuperación va a ser lento y trabajoso, sujeto además a más incertidumbres que certezas, de allí, que debemos ser cautos con lo que consideramos “nuestras seguridades” y pienso que debemos ser permeables a aceptar nuestra profunda limitación intelectual para el tratamiento de ciertos casos de insolvencia derivados de una pandemia general a nivel global.
La presente reflexión, tiene por objeto analizar lo que podrían hacer ante esta situación, quienes tengan en la actualidad a bien un concurso preventivo, acuerdo preventivo extrajudicial (los menos) homologados y las firmas que se presentaron el año pasado en concurso de acreedores y estén dentro de los plazos previstos por la ley 24522 para presentar las propuestas y mayorías, etc.
Tomando en consideración lo que ha acontecido, sería conveniente, que comencemos a pensar con nuevas estrategias de abordaje del conflicto y posterguemos, ciertos criterios que fuimos generando en los últimos años y en otro contexto. No por nada ideológico, sino porque lo que elaboramos conceptualmente servía –mas allá de la discusión académica que podían presentar- para situaciones no similares a la presente. Por lo que aquí se nos impone la innovación o la instrumentación de alternativas novedosas con el fin de solucionar problemas de un modo económicamente razonable y producir, la menor cantidad de efectos dañinos a terceros.
Las leyes de insolvencia, tal cual están diseñadas y como dije en un anterior trabajo, han sido imaginadas para otros momentos históricos. Por ejemplo, si bien la gripe española a fines de la primera guerra mundial, fue desbastadora, no originó el impacto económico y sistémico global de la actual y ello porque la movilidad de la gente en el mundo tenía otros tiempos y abarcaba a menor cantidad de personas, la magnitud del movimiento humanos y la velocidad de traslado de ellas, ha modificado la experiencia antes vivida. Además, no originó quebrantos de efecto dominó como en la actualidad se van a presentar en casi todas las economías. Es más, prácticamente coincidió con el final de la guerra, lo que mezcló todo de modo notable y seguramente confundiendo ciertos parámetros de los efectos económicos de la gripe con los de la guerra.
Hoy no venimos de un conflicto bélico, por ello el fenómeno actual es absolutamente distinto y requiere adoptar decisiones para preservar fuentes de trabajo, trabajo de proveedores y empresas, sin las cuales no hay trabajo, ni flujo de pagos indispensable para la actividad económica, como el pago de impuestos.
ALGUNAS IDEAS 3
Vamos a esbozar simplemente algunas ideas de lo que a nuestro entender debe realizarse para evitar la hecatombe económica que se avecina respecto de empresas que se encuentran en procesos de insolvencia, tanto con acuerdos homologados como en proceso. Debemos considerar que cuando se reabra la actividad tribunalicia se deben adoptar rápidos criterios para tratar de acompañar el periodo que necesariamente va a tener el proceso de reacomodamiento del sistema económico en su totalidad.
Deudores con propuestas de pago homologadas.
Para las empresas que estén con planes de pago, diseñados en otro momento y ya homologados, se presenta un problema grave. El acuerdo que presentaron en su momento y que el Tribunal homologó, seguramente hoy resulta de cumplimiento imposible. Podemos buscar todos los argumentos jurídicos que queramos para justificar lo inmodificable de la propuesta concursal homologada, pero debemos aceptar que los argumentos jurídicos no modifican la realidad y si la firma no puede cumplir y le exigimos el cumplimiento con la rigidez que históricamente se ha exigido en las normas legales, el deudor quebrará.
Observemos que la ley le impone al juez, el deber de decretar la quiebra, para el supuesto de que el deudor no cumpla su acuerdo. Y esto es mandato legal expreso cuando la norma dice “…el juez debe declarar la quiebra…” Le ordena dictar la quiebra. Y allí el problema que debemos analizar.
A mi modo de ver y solo desde un punto de vista conjetural, me animaría a bosquejar una posibilidad de solución para esta situación, que consiste en que el juez antes de decretarle la quiebra a un deudor, por un incumplimiento del plan de pago, le permita a él y a sus acreedores a través de un nuevo periodo negocial –acotado en el tiempo- que ellos mismos puedan ver la posibilidad de readecuar la propuesta de pago a las nuevas condiciones que las partes consideren pertinente y tratar de que se pague en el tiempo. La ventaja de este sistema es que le delega a las propias personas que asumen los riesgos económicos y patrimoniales, el decidir sobre su propio futuro económico. O por lo menos de intentarlo. No hay ninguna persona omnicomprensiva que pueda considerarse capaz de conocer todas las situaciones y poder ponderar todas las realidades. Mejor dejemos que con el soporte y control legal pertinente, las partes puedan volver a recomponer sus propias relaciones.
Recordemos que la quiebra no es solución para nadie. Ni siquiera para el Tribunal. Porque además económicamente va a haber un problema. El valor de los activos, en esta nueva realidad se ha modificado sustancialmente. Hoy un determinado activo que tenía un valor “x”, por efectos de la pandemia económica se ha modificado sustancialmente en más o en menos. No hay precios y los anteriores son meramente indicativos, no son los actuales. Con lo que en muchos casos nos encontraríamos, con activos depreciados, destruidos en el tiempo procesal de la quiebra y con deudores, trabajadores y acreedores que han sufrido notables pérdidas en la pretensión de cobrar sus acreencias.
Esta posibilidad, de fijar una nueva posibilidad negocial, surge a mí criterio de la propia lectura del art. 63 LCQ y de la práctica concursal, a lo largo de años. En esa norma se expresa que el magistrado competente, antes de decretar la quiebra “…debe darse vista al deudor y a los controladores del acuerdo…”, o síndico cuando siguiese en esta función por la características del proceso. Es allí, donde el deudor, debe plantearle al juez la posibilidad de lograr una “readecuación de la propuesta de pago” en nuevas condiciones tomando la nueva realidad que se le presenta. Y en este supuesto, el juez debe concederle esta posibilidad al deudor y a los acreedores, de reflotar un acuerdo incumplido, por una situación exorbitante y no controlable, ni previsible por ellos.
El justificativo normativo para este tipo de planteos, surge de lo dispuesto por los arts. 1710 del CCCom, cuando establece como obligación la de “prevención del daño, sin afectar lo ya cobrado por ellos, evitando así una quiebra por mero incumplimiento, que originaría perjuicios irreparables a todas las partes. Esta posibilidad de readecuación no evitaría un daño más grave, y pienso que no que debe impedirse porque la LCQ no lo prevé expresamente. No importa. Estamos tratando de tomar medidas de excepción en una situación de excepción y en protección de todos.
Pienso que se debe tratar de hacer todo lo posible para que los acreedores y el deudor recompongan su relación de un modo armónico y no con el concepto habitual de uno en contra de otro. Debemos abandonar esta tradicional concepción dado que ello llevaría a todas las firmas a la quiebra y nadie quedaría en pié, por el efecto dominó que este tipo de crisis presenta y que ningún tribunal puede evitar. Es difícil imaginarse la magnitud del problema, sin embargo es preferible estar atentos y ser prudentes.
Deudores con concursos preventivos en trámite.
Las empresas que deban tramitar un proceso de este tipo por encontrarse en estado de insolvencia, deben tratar de presentar un sistema de propuestas, que en el año 20052, titulé como “Propuesta de Pago Readecuable”, a los fines de tratar de evitar diseñar un sistema de pagos rígido que lleve a las firmas a la quiebra. Este tipo de propuestas, no habituales en el derecho argentino, por una cuestión de costumbre, presentan la ventaja de adaptar la propuesta a la realidad del conflicto presente, evitando el perjuicio derivado por la quiebra. La diferencia con lo anteriormente expuesto deviene, de que aquí se prevé al momento de presentar la propuesta en el concurso que la misma, ante el cambio de la situación económica, etc. la misma pueda reacomodarse a la nueva realidad y su factibilidad deviene de lo dispuesto por el art. 43 LCQ cuando expresa “…o en cualquier otro acuerdo que se obtenga con conformidad suficiente dentro de cada categoría…” Esto implica que son las propias partes (concursado y acreedores), las que establecen “ex ante”, esta
2 Ver ANICH, Juan, La Propuesta de Pago Readecuable – Una alternativa para evitar incidencias macroeconómicas e institucionales en los procesos de reestructuración de deuda en el sector privado – LL 005, B, 1374. Disculpe el lector la auto cita, pero la remisión tiene por objeto reducir el presente trabajo. Allí encontrará mucho más detallada la propuesta planteada 6
posibilidad negocial. Esto permitirá al concursado ya los acreedores ir ponderando la posibilidad de pago en el tiempo, que en el momento actual resulta inestimable.
Pensemos como ejercicio una propuesta de pago a 5 años. El lector, por ejemplo, ¿se anima a ponderar como será la economía local e internacional en 4 años? Imposible. Por ello, la exigencia al deudor de someterse a sistemas rígidos, llevan necesariamente al colapso general.
Recordemos que desde un punto de vista más macro, la sociedad actual debe tratar de mantener la actividad empresarial, para así mantener puestos de trabajo, proveedores también en actividad y recursos para que los gobiernos puedan afrontar los gastos en salud. Este es un sistema combinado, para lo cual evitar las quiebras es fundamental.
Buenos Aires, abril 14 de 2020.
INSOLPANDEMIA 3
Lineamientos para el diseño de un sistema
Reestructuración Empresaria Simplificado - RES
Dr. Juan A. Anich1
1 Abogado (Fac. Derecho – UBA), Master en Economía y Administración de Empresas (ESEADE), profesor universitario en diversas universidades. Coautor del proyecto de Ley 25.589 de reforma a la Ley de Concursos y Quiebras.
- Breves comentarios previos:
Ante los hechos de dominio público, y tomando en consideración la necesidad de reestructurar deudas de distintos sujetos que enfrentan una situación de insolvencia por esta cuarentena, se hace preciso analizar ciertas particularidades de los procesos legales vigentes en la Argentina para estos supuestos.
Voy a dejar de lado análisis de tipo doctrinario tradicional, para tratar de pensar en un análisis técnico y real de lo que acontece en la realidad de nuestro país en esta situación.
La cantidad de empresas Pymes que han solicitado ayuda del gobierno nacional para el pago de salarios, supera las 400.000 firmas, que ante la falta de ingresos se ven obligados a no cerrar su actividad y además con la obligación impuesta de pagarlos.
De este conjunto, me surge que si solo el 20 o 25 % de las firmas decidiese concursarse en un lapso cercano (de 80.000 a 100.000 deudores), ante la imposibilidad futura (60 o 90 días) de obtener ingresos y todas optasen por buscar una ayuda negocial, concurso preventivo, el sistema judicial argentino colapsaría. Y ello porque el sistema que tenemos en la actualidad, no resiste las presentaciones en masa que se podría generar. Imaginemos que en ámbito de la ciudad de Buenos Aires, con 31 juzgados comerciales se presentasen en un día 5.000 pedidos de concurso preventivo, ello solo haría que el modo de trabajar resulte insuficiente para arreglar este problema y los tiempos que el sistema habitualmente insume, no fuese el adecuado para lo que los deudores en este caso requieren.
Además y como si esto no fuese suficiente, el armado de los requisitos implica tal complejidad, que en general es caro, demora y generaría costos temporales enormes que solo afectaría a los deudores, a sus acreedores, a sus trabajadores y por ende a toda la comunidad. Ello por efecto de expansión general de la crisis por pandemia.
En un trabajo anterior adelanté ciertos puntos, que ahora he decidido ampliar, a los fines de que sirvan como un elemento de ayuda y reflexión para los que tengan la labor de encarar una tarea de este tipo.
- Reformar o no reformar la Ley de Concursos y Quiebras: Este es un tema trascendente. Me parece que es más fácil y más rápido establecer por otra ley una alternativa más sencilla como la que propongo. La ley de concursos vigente, más allá de que pueda necesitar reformas, tiene una armonía que si la cambiamos en su interior, nos obligaría a efectuar otros cambios normativos colaterales, lo que implica insumir una cantidad de tiempo importante en redacción, discusión, etc. Además y eso es lo más complejo, el sistema que tenemos es esencialmente basado en “soporte papel” y necesitamos simplificarlo con las herramientas que la tecnología actual nos ofrece.
- Simplificación del Proceso: El mismo debe ser muy fácil de entrar y también fácil de salir, para lo cual la simplificación del tema es fundamental. o Todo deudor, en los términos del art. 2 de la Ley 24522, cuando se encuentre en estado de dificultades generales económicas y financieras, podrá solicitar el presente sistema de RES.
o La presentación debe hacerse por un formulario, similar al que se utiliza en las peticiones voluntarias en el derecho de bancarrotas de los EEUU. El formulario contendrá todos los datos identificatorios y registrales necesarios, como así el detalle del monto adeudado, etc. En otra hoja prediseñada se expondrá el listado de acreedores, con sus datos de identificación (CUIT, domicilio, etc.) y montos de sus acreencias.
o Si el deudor a reestructurar lo requiere puede designar un mediador privado, que colabore en la tarea de negociación de acuerdo o acuerdos con los acreedores.
o El Tribunal una vez recibida la solicitud, debe dictar una resolución de “automatic stay” por el plazo de 90 días (el mismo podrá ser ampliado por el tribunal, si por las características del proceso se debiese negociar con acreedores domiciliados en el exterior) a los fines de brindar un marco de protección temporal para suspender los reclamos patrimoniales contra los deudores, de todo tipo de acciones de contenido patrimonial, tanto judiciales como administrativos. Esta resolución es por formulario prediseñado y es comunicada al Boletín Oficial y a una página web ( y de fácil implementación) habilitada al efecto donde se pueda buscar si un determinado sujeto ha iniciado un trámite y está en automatic stay o no.
o El juez en esa resolución designará un síndico o estudio de síndicos, si el caso lo requiera, para que colabore en caso de conflicto en la determinación de los créditos.
o La resolución implicará la suspensión del devengamiento de los intereses. La incorporación de los mismos en el acuerdo entre el deudor y los acreedores quedará librado a las particularidades de la negociación.
o En el lapso de tiempo otorgado para negociar, se deberá comunicar al tribunal con una periodicidad quincenal, si las partes se están reuniendo para negociar o han abandonado el sistema. Esta obligación recae en el mediador y el síndico designado. El abandono del sistema acarrea la pérdida del “automatic stay” y conclusión del sistema.
o Si hay divergencia en cuanto al crédito o créditos de los acreedores se podrá celebrar una audiencia, con la presencia del juez o secretario habilitado para tal fin, para resolver las diferencias existentes.
o Si hay acuerdo y el mismo no requiere homologación por haberlo así acordado los acreedores, el mismo será suscripto por ellos y/o sus mandatarios y con firma del mediador y del síndico y se comunicará al tribunal para su archivo, quedando a disposición de los interesados. El formulario prediseñado se determinarán los aspectos más relevantes de cada uno de los acuerdos (firmantes, montos, acordados, modalidades de pago, etc.)
o Si hay acuerdo y se necesita homologación se puede optar por:
- ▪ Solicitar la homologación al juez, como cualquier otro acuerdo.
- ▪ Si no se han alcanzado las mayorías pero se ha superado el …% del pasivo quirografarios, se podrá optar por someterse al régimen legal del APE.
- o La homologación se hará por formulario pre impreso, a los fines de darle rapidez al sistema. Previo a homologar el juez podrá convocar una audiencia a la que concurrirán las partes (deudor, acreedores, mediador y síndico) para obtener las aclaraciones pertinentes. El magistrado no podrá modificar los términos económicos de la propuesta/as acordadas por las partes.
- o Si no hay acuerdo con los acreedores, el deudor podrá solicitar los procedimientos previstos en la Ley 24522.
- o El incumplimiento de lo acordado podrá dar lugar a una “renegociación” si una mayoría simple de acreedores la consintiera. Caso contrario se podrá ejecutar judicialmente.
- o Ahorrar trabajo y simplificar todo el sistema, que también debe atender otros temas que la sociedad demanda.
- o Los datos procesados, nos permiten tener información, a nivel local, provincial y nacional (de la que carecemos en materia de insolvencia) lo que nos permitirá adoptar adecuadas políticas públicas. Por ejemplo, nos permitirá conocer, entre otras cosas: lugares donde se encuentran radicados los deudores y los acreedores, que zonas de país están más afectadas, cuales son las actividades más afectadas, que monto de deuda estiman los deudores y por cuanto se arregla, qué acreedores (porque pueden reiterarse) son los más afectados, etc.
- o Sin datos ciertos, no se pueden adoptar decisiones de políticas públicas. La “intuición” sola o el “saber vulgar” no es suficiente.
- Necesidad de implementar formularios pre impresos: En realidad el sistema previsto requiere 3 formularios muy simples, en su diseño, que nos va a permitir dos cosas fundamentales:
- Obligación de concurrir por parte del Estado Nacional: El estado nacional a través de sus dependencias pertinentes podrá ser citado a participar de la negociación y dar todos los auxilios negociales para facilitar que los acreedores y el deudor lleguen a un acuerdo. No podrá hacer uso de prerrogativas de ningún tipo para no participar o negarse a colaborar en esta situación de emergencia.
- Honorarios: Los honorarios a los profesionales intervinientes como letrado del deudor, mediador y síndico se fijan en un porcentaje a definir del pasivo negociado entre las partes y se distribuirá entre ellos en resolución fundada.
Buenos Aires, 23 de abril de 2020.