Contratos de colaboración comercial: DISTRIBUCIÓN, CONCESIÓN, AGENCIA, etc.

Cambios de políticas comerciales en el marco de la pandemia.

Terminación de contratos de CONCESIÓN / DISTRIBUCIÓN COMERCIAL, etc. 

En los contratos de colaboración comercial, como la CONCESIÓN, la DISTRIBUCIÓN, o la AGENCIA, suele desarrollarse un vínculo que requiere de inversiones y trabajos que sólo resultan viables económicamente cuando se realizan en una relación duradera.

Por eso, cuando se produce la terminación, suelen dar lugar a indemnizaciones importantes, y muchas veces terminan en largos y complejos litigios.

Hace ya un tiempo que se ha ido cambiando la estrategia comercial, y las empresas concedentes, distribuidas, etc. vienen desarrollando una relación más directa con los clientes, a través de diversas facilidades de la negociación y contratación por medios electrónicos.

A raíz de este fenómeno, potenciado y acelerado por la pandemia, se vienen generando deterioros en las relaciones comerciales referidas, que están derivando en desvinculaciones problemáticas.

Inicialmente se busca una solución negociada, extrajudicial, dentro o fuera del marco de la mediación, y cuando esto fracasa, los conflictos derivan en juicios de daños y perjuicios.

La temática a abordar en esas negociaciones comprende temas comerciales, laborales e impositivos, que deben tenerse en cuenta para terminar las relaciones comerciales.

Seguidamente detallamos los principales aspectos a tener en cuenta, por ejemplo, en el caso de una CONCESIÓN AUTOMOTRIZ:

DESVINCULACIÓN DE LA CONCESIONARIA CON LA TERMINAL.

Derechos que nacen que del CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN (CCCN) en cuanto lo que deben considerar para iniciar la negociación con la concedente:

1. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO OMITIDO. PLAZO DE PREAVISO:

Como el preaviso, en virtud de la antigüedad no fue respetado, existe una omisión de preaviso, por lo que corresponde una indemnización por ello, relacionado a ganancias dejadas de percibir en el período por el cual deberían haber sido preavisados. 

Según el art. 1493 CCCN, habría que tomar promedio de los últimos 5 años y multiplicar por meses de preaviso omitidos. 

El art. 1492 prevé que "El plazo del preaviso debe ser de un mes por cada año de vigencia del contrato".

ARTICULO 1493.- Omisión de preaviso. En los casos del artículo 1492, la omisión del preaviso, otorga a la otra parte derecho a la indemnización por las ganancias dejadas de percibir en el período.

ARTICULO 1492.- Preaviso. En los contratos de agencia por tiempo indeterminado, cualquiera de las partes puede ponerle fin con un preaviso.
El plazo del preaviso debe ser de un mes por cada año de vigencia del contrato.
El final del plazo de preaviso debe coincidir con el final del mes calendario en el que aquél opera.
Las disposiciones del presente artículo se aplican a los contratos de duración limitada transformados en contratos de duración ilimitada, a cuyo fin en el cálculo del plazo de preaviso debe computarse la duración limitada que le precede.
Las partes pueden prever los plazos de preaviso superiores a los establecidos en este artículo.

2. BASE PARA EL CÁLCULO. CARTERA ACTIVA DE PLANES DE AHORRO:

Conforme el art. 1487 CCCN, corresponde compensar la cartera activa a la fecha de cancelación.

ARTICULO 1487.- Base para el cálculo. Cualquiera sea la forma de la retribución pactada, el agente tiene derecho a percibirla por las operaciones concluidas con su intervención, durante la vigencia del contrato de agencia y siempre que el precio sea cobrado por el empresario. En las mismas condiciones también tiene derecho:

a) si existen operaciones concluidas con posterioridad a la finalización del contrato de agencia;

b) si el contrato se concluye con un cliente que el agente presentara anteriormente para un negocio análogo, siempre que no haya otro agente con derecho a remuneración;

c) si el agente tiene exclusividad para una zona geográfica o para un grupo determinado de personas, cuando el contrato se concluye con una persona perteneciente a dicha zona o grupo, aunque el agente no lo promueva, excepto pacto especial y expreso en contrario.

3. COMPENSACIÓN POR CLIENTELA:

Según el art. 1497 CCCN, corresponde el equivalente a un año neto de comisiones de plan de ahorro tomadas sobre promedio últimos 5 años.

ARTICULO 1497.- Compensación por clientela. Extinguido el contrato, sea por tiempo determinado o indeterminado, el agente que mediante su labor ha incrementado significativamente el giro de las operaciones del empresario, tiene derecho a una compensación si su actividad anterior puede continuar produciendo ventajas sustanciales a éste.

En caso de muerte del agente ese derecho corresponde a sus herederos.

A falta de acuerdo, la compensación debe ser fijada judicialmente y no puede exceder del importe equivalente a un año de remuneraciones, neto de gastos, promediándose el valor de las percibidas por el agente durante los últimos cinco años, o durante todo el período de duración del contrato, si éste es inferior.

Esta compensación no impide al agente, en su caso, reclamar por los daños derivados de la ruptura por culpa del empresario.

Indemnización del Valor de la Empresa en Marcha (Valor llave) y Clientela.

En general la jurisprudencia entiende que con las ganancias obtenidas durante el período de preaviso o bien con la indemnización sustitutiva del preaviso en caso de que aquella haya sido omitida, queda compensado todo otro daño material que eventualmente pudiera reclamar el concesionario, distribuidor o licenciatario, con independecia de su suficiencia .

Como argumento para rechazar la indemnización por pérdida de clientela en estos supuestos, se ha dicho que “si todo lo que tiene comienzo está destinado a terminar, la sociedad actora (concesionaria), cuando contrató debió suponer que alguna vez concluiría tal relación, y, en dicha ocasión su clientela pasaría necesariamente a su concedente, máxime si su concesión era intransferible” .

En cambio, en otro caso, en nuestro medio, se indemnizó el valor llave en atención al perjuicio derivado de la depreciación que sufre la víctima por efecto del finiquito del contrato (CNCom, Sala “D”, 03/10/2001, “R. Martín y Cía. c. Autolatina Argentina S.A. y otros”, Lexis Documento Nº 11.32009.). Esa reparación debía efectuarse teniendo en cuenta, entre otros factores, el ramo del negocio, la experiencia de la actora en la actividad, su nombre comercial, el ritmo de venta y marcha del negocio dentro del último ejercicio económico normal, la clientela, los resultados de la explotación, utilidades líquidas y brutas y gastos para el reacondicionamiento de la empresa.

4. RECOMPRA DE REPUESTOS Y HERRAMIENTAS ESPECIALES:

El art. 1508 CCCN prevé la recompra.

ARTICULO 1508.- Rescisión de contratos por tiempo indeterminado. Si el contrato de concesión es por tiempo indeterminado:

a) son aplicables los artículos 1492 y 1493;

b) el concedente debe readquirir los productos y repuestos nuevos que el concesionario haya adquirido conforme con las obligaciones pactadas en el contrato y que tenga en existencia al fin del período de preaviso, a los precios ordinarios de venta a los concesionarios al tiempo del pago.

5. DAÑOS EMERGENTES:

Asimismo, como daños emergentes de la relación comercial, si bien no están previstos específicamente en el CCCN en forma directa, podría reclamarse por analogía del derecho, una indemnización como la prevista en los planes de ahorro aplicable a las VENTAS DIRECTAS.

6. Solidaridad laboral por los despidos

Por otro lado, tenemos también por solidaridad laboral, las INDEMNIZACIONES DEL PERSONAL y eventualmente activos no amortizados o inversiones no amortizadas si las hubiera.

7. Insolvencia. Control de hecho. Extensión de quiebra y/o responsabilidad por la cesación de pagos derivada de la terminación de la Concesión

En los casos en los que las concesionarias terminen en una cesación de pagos, se podría dar también el caso en que la Concedente deba ser responsabilizada por dichas consecuencias, o incluso se le extienda la quiebra (ver normas pertinentes de la ley 24522, Ley de concursos y Quiebras - LCQ):

ARTICULO 161.- Actuación en interés personal. Controlantes. Confusión patrimonial. La quiebra se extiende:
(...) 2) A toda persona controlante de la sociedad fallida, cuando ha desviado indebidamente el interés social de la controlada, sometiéndola a una dirección unificada en interés de la controlante o del grupo económico del que forma parte.
A los fines de esta sección, se entiende por persona controlante:
a) aquella que en forma directa o por intermedio de una sociedad a su vez controlada, posee participación por cualquier título, que otorgue los votos necesarios para formar la voluntad social;
b) cada una de las personas que, actuando conjuntamente, poseen participación en la proporción indicada en el párrafo a) precedente y sean responsables de la conducta descrita en el primer párrafo de este inciso. (...)
 
ARTICULO 173.- (...) Responsabilidad de terceros. Quienes de cualquier forma participen dolosamente en actos tendientes a la disminución del activo o exageración del pasivo, antes o después de la declaración de quiebra, deben reintegrar los bienes que aún tengan en su poder e indemnizar los daños causados, no pudiendo tampoco reclamar ningún derecho en el concurso.
Cambios de políticas comerciales en el marco de la pandemia.

Los contratos de comercialización en el Código Civil y Comercial

Los contratos de agencia, distribución y concesión han tenido recepción legislativa en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación.

Llamativamente el contrato de distribución no tiene en el nuevo Código un tratamiento específico, sino que por disposición del artículo 1511 será regulado por las normas de la concesión “en cuanto sean pertinentes”.

1.  El régimen general de los contratos

El nuevo Código también ha modificado el régimen general de los contratos. Tradicionalmente, la autonomía de la voluntad y la fuerza obligatoria de los contratos han sido dos principios paradigmáticos del antiguo Código Civil, que la reforma ha morigerado en base a una extensa corriente jurisprudencial.

Si bien el nuevo Código reafirma el principio de libertad de contratación, también fija como límites los “impuestos por la ley, el orden público, la moral y las buenas costumbres” (artículo 958).

Del mismo modo, el artículo 959 ratifica la fuerza obligatoria de los contratos y agrega que su contenido “...solo puede ser modificado o extinguido por acuerdo de partes o en los supuestos que la ley prevé”.

Luego de tratar aspectos relevantes del proceso de formación del consentimiento, el nuevo Código innova al referirse a los contratos de adhesión o de cláusulas predispuestas, estableciendo límites concretos a la fuerza obligatoria de los contratos (artículos 984 a 989).

El artículo 985 establece que se tienen por no convenidas las cláusulas que reenvíen a previsiones, documentos o información que no sean facilitadas a la contraparte al momento de celebrar el contrato. El artículo 987 señala que las cláusulas ambiguas se interpretarán contra el predisponente. El artículo 988 dice que se tendrán por no escritas las cláusulas que (i) desnaturalicen las obligaciones del predisponente; (ii) importen renuncias o restricciones a los derechos del adherente o la ampliación irrazonable de los derechos del predisponente; y (iii) las que no sean razonablemente previsibles para el adherente.

El artículo 989 otorga al juez una facultad inédita de integrar el contrato, facultad que hasta el momento la jurisprudencia había rechazado.

La aplicación de estas normas seguramente confluirá en la redacción de contratos con cláusulas claras y concisas, con previsiones autosuficientes y sin reenvíos, con facultades y obligaciones de las partes con un nuevo equilibrio y sin renuncias anticipadas de derechos fundamentales.

2.  Contrato de agencia

Del mismo modo que lo ha hecho el anteproyecto del año 1998, el artículo 1479 del nuevo Código define a este contrato como aquel en el que el agente, como intermediario independiente, promueve y concluye por cuenta y orden del empresario –sin representarlo–, la venta de bienes y servicios. El texto legal señala que este contrato debe ser celebrado por escrito, aunque no indica las consecuencias legales de no hacerlo.

El artículo 1480 establece que el agente tiene derecho a la exclusividad en el ramo de los negocios, en la zona geográfica o respecto de un grupo de personas, expresamente determinados en el contrato. Al ser una norma disponible para las partes, se admite el pacto en contrario (contrato de agencia no exclusivo).

En cambio, y con respecto a la relación inversa, en principio el agente puede contratar sus servicios con otros empresarios (artículo 1481). Sin embargo, no puede aceptar operaciones del mismo ramo o en competencia, salvo autorización expresa del empresario.

La norma no admite que el agente garantice la cobranza del principal, sino hasta la suma de la comisión del agente (artículo 1482).

Los artículos 1483 y 1484 establecen obligaciones del agente y del empresario mediante una enumeración que no es taxativa.

El artículo 1485 establece que “El agente no representa al empresario a los fines de la conclusión y ejecución de los contratos en los que actúa”. El texto legal enfatiza el carácter independiente de la gestión del agente y la ausencia de mandato para realizar actos que son ajenos a la tarea específica del agente.

Generalmente la retribución del agente consiste en una comisión pagada por el empresario a la conclusión del negocio o bien una vez realizada la cobranza de la venta, ya sea mediante una suma fija o variable, que a veces está representada por un porcentaje de la facturación del fabricante o productor.

Si la remuneración no está pactada, el artículo 1486 establece que debe fijarse una remuneración variable conforme a los usos y costumbres. El artículo 1487 fija algunas pautas para la determinación de la comisión.

El artículo 1499 admite las cláusulas de no competencia, que solo pueden extenderse por un año luego de la terminación del contrato.

El artículo 1500 impide al agente designar subagentes sin la autorización expresa del empresario. Es interesante esta norma ya que indica que el agente responde solidariamente por la actuación del subagente, quien carece de vínculo directo con el empresario.

Es un principio aceptado que el plazo de vigencia de un contrato de comercialización es esencial para que pueda cumplir su objeto. La doctrina y jurisprudencia sostienen desde hace mucho tiempo que el plazo mínimo de la vinculación contractual debe ser el tiempo necesario para que el agente amortice sus inversiones y obtenga una ganancia razonable, vinculada con las expectativas legítimas tenidas al momento de contratar.

Contrariamente a lo que ocurre en la regulación del plazo mínimo de duración de los contratos de concesión y distribución (por remisión), que es de cuatro años, y de franquicia que es de dos, no existe mención en el nuevo Código al tiempo mínimo de duración del plazo de agencia. Sin embargo, del juego armónico de los artículos 1491 y 1492, una parte de la doctrina interpreta que no debe ser menor a un año.

El artículo 1491 establece que el contrato de agencia será por tiempo indeterminado, salvo pacto en contrario. Si la relación continúa una vez vencido el plazo fijado contractualmente, la norma aclara, se transformará en contrato por tiempo indeterminado.

El artículo 1492, siguiendo el criterio del leading case “Automóviles Saavedra”, establece que, en los contratos por tiempo indeterminado, cualquiera de las partes puede rescindir el contrato (sin expresión de causa), otorgando a la otra parte un preaviso suficiente.

El nuevo Código adoptó parcialmente la fórmula del artículo 1373 del anteproyecto del año 1998, que decía “El plazo de preaviso debe ser un mes por cada año de vigencia del contrato, hasta un máximo de seis (6) meses”. Sin embargo y a pesar de la tendencia jurisprudencial que avala ese límite de tiempo, el artículo 1492 lo excluyó para los contratos de agencia, distribución y concesión, manteniéndolo solo para el contrato de franquicia.

Debe tenerse en cuenta que más allá de las pautas dadas por el nuevo régimen legal, serán los jueces quienes establezcan el plazo máximo del preaviso –tal como lo vienen haciendo hasta ahora-, mediante un análisis caso por caso del tiempo que necesitó el comercializador de los productos o servicios para amortizar sus inversiones y obtener una ganancia razonable, el tiempo que necesitó razonablemente para liquidar su negocio ordenadamente o reconducir su actividad comercial, variables estas que no se vinculan con la antigüedad de la relación comercial.

En los casos de contratos de agencia por tiempo indeterminado, la omisión o insuficiencia del preaviso otorga al agente el derecho de reclamar al empresario: (i) las ganancias dejadas de percibir durante el período de preaviso que hubieran correspondido atendiendo a la antigüedad del agente (artículo 1493); y (ii) una indemnización por clientela cuando el agente ha incrementado significativamente el giro de negocios del empresario y esta actividad permite que el empresario siga obteniendo beneficios significativos con posterioridad a la terminación del contrato (artículo 1497).

Se advierte que el artículo 1493 al momento de fijar la compensación que debería pagar el empresario al agente por la rescisión intempestiva del contrato,  no deja en claro si la indemnización a que se refiere se trata de ganancias “brutas” o “netas”, aunque la doctrina y jurisprudencia ya tienen posición tomada por las utilidades netas, solución que se vincula con la finalidad de la indemnización de colocar al agente en la misma situación en la que hubiera estado en caso de haber continuado el contrato.

El artículo 1497 al referirse a la indemnización por clientela, dice que no puede exceder el importe equivalente a un año de remuneraciones, neto de gastos. La lectura de la doctrina y jurisprudencia es la misma: se trata de utilidades netas, según los registros del agente.

El artículo 1494 enumera de modo no taxativo algunas causales de terminación aplicable a los contratos con y sin plazo determinado. Según esta norma, la terminación se produce de pleno derecho en caso de muerte o incapacidad del agente, la disolución de la sociedad del agente o en el supuesto de la declaración de su quiebra por decisión firme.

El referido artículo agrega que, si la causal de terminación fuere la disminución significativa del volumen de negocios del agente, la rescisión no puede fundarse en el incumplimiento del agente, sino que el empresario solo podrá ejercer la opción del artículo 1492, o sea otorgar un preaviso de un mes por cada año de antigüedad de la relación, salvo que la disminución se mantenga por dos años consecutivos, en cuyo caso el preaviso se limitaría a dos meses. Esta norma es aplicable a los contratos con y sin plazo determinado.

Una interpretación lineal de esta última previsión sin duda condicionará severamente la terminación de contratos con fundamento en el incumplimiento de los objetivos de venta para el agente.

3.  Contrato de concesión

El artículo 1502 lo define como aquél en el que el concesionario, actuando por su propia cuenta frente a terceros, se obliga mediante una retribución a disponer de su organización para comercializar bienes y prestar servicios a terceros.

La norma se refiere a una retribución que no es propia de la esencia del contrato de concesión, en el que el fabricante no paga retribución alguna al concesionario, ya que la ganancia de este último proviene del diferencial que surge entre el precio de los productos que paga al concedente y el precio de venta al público.

Si bien a veces existen situaciones mixtas, lo que ocurre cuando el concesionario para la venta de automóviles actúa como agente en la operatoria del sistema de ahorro, lo cierto es que también en este caso la comisión que paga una sociedad vinculada al fabricante, proviene del diferencial del precio que paga el concesionario y el de venta al público.

Salvo pacto en contrario, la exclusividad en la zona asignada es bilateral (artículo 1503). La misma norma impone al concedente la obligación de entregar toda su gama de productos al concesionario para su comercialización.

Los artículos 1504 y 1505 indican de modo no taxativo las obligaciones del concedente y del concesionario.

El artículo 1506 establece que la concesión no tendrá un plazo menor a 4 años o de 2 años en el supuesto de que el fabricante sea quien provea las instalaciones al concesionario. Cualquier plazo menor se tendrá por no escrito.

Transcurrido el plazo mínimo de duración del contrato de concesión (4 o 2 años), en el que la ley presume que se ha cumplido mínimamente la finalidad del negocio, el concedente puede rescindirlo mediante el otorgamiento de un preaviso suficiente, aplicándose las pautas del artículo 1492, de un mes por cada año de antigüedad.

Siguiendo las pautas de una parte importante de la jurisprudencia comercial de la última década, la nueva norma establece que, si el preaviso hubiere sido insuficiente o no hubiere existido, el concedente debe indemnizar al concesionario mediante el pago de las ganancias dejadas de percibir en el lapso que hubiera correspondido al preaviso (artículo 1493). En principio, conforme al texto legal y la interpretación de la jurisprudencia mencionada, cualquier otro rubro indemnizatorio no previsto específicamente por la norma quedaría subsumido en el monto correspondiente a la indemnización sustitutiva del preaviso.

En caso de rescisión intempestiva del contrato, el artículo 1508 inciso b) establece la obligación del concedente de readquirir al concesionario el stock de repuestos y autopartes nuevos, al precio de venta al concesionario. Esto viene a zanjar una cuestión largamente discutida por los autores y la jurisprudencia.

En lo referente a las causales de rescisión y a la prohibición de nombrar subconcesionarios, se aplican por remisión las normas del contrato de agencia.

4.  Contrato de distribución

Pese a ser la distribución el “género” y la concesión la “especie”, las normas de este último se aplicarán al primero, dice el artículo 1511, en cuanto fuere pertinente.

Ante el vacío legal, en todo aquello que no fuere pertinente la aplicación de las normas de la concesión, se tomarán en cuenta las pautas construidas durante mucho tiempo por la doctrina y jurisprudencia.

NORMAS QUE REGULAN LOS CONTRATOS DE COLABORACIÓN EN EL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN

CAPITULO 17 - Agencia

ARTICULO 1479.- Definición y forma. 

Hay contrato de agencia cuando una parte, denominada agente, se obliga a promover negocios por cuenta de otra denominada preponente o empresario, de manera estable, continuada e independiente, sin que medie relación laboral alguna, mediante una retribución.
 
El agente es un intermediario independiente, no asume el riesgo de las operaciones ni representa al preponente.
 
El contrato debe instrumentarse por escrito.
 

ARTICULO 1480.- Exclusividad. 

El agente tiene derecho a la exclusividad en el ramo de los negocios, en la zona geográfica, o respecto del grupo de personas, expresamente determinados en el contrato.
 

ARTICULO 1481.- Relación con varios empresarios. 

El agente puede contratar sus servicios con varios empresarios. Sin embargo, no puede aceptar operaciones del mismo ramo de negocios o en competencia con las de uno de sus proponentes, sin que éste lo autorice expresamente.
 

ARTICULO 1482.- Garantía del agente. 

El agente no puede constituirse en garante de la cobranza del comprador presentado al empresario, sino hasta el importe de la comisión que se le puede haber adelantado o cobrado, en virtud de la operación concluida por el principal.
 

ARTICULO 1483- Obligaciones del agente. 

Son obligaciones del agente:
 
a) velar por los intereses del empresario y actuar de buena fe en el ejercicio de sus actividades;
 
b) ocuparse con la diligencia de un buen hombre de negocios de la promoción y, en su caso, de la conclusión de los actos u operaciones que le encomendaron;
 
c) cumplir su cometido de conformidad con las instrucciones recibidas del empresario y transmitir a éste toda la información de la que disponga relativa a su gestión;
 
d) informar al empresario, sin retraso, de todos los negocios tratados o concluidos y, en particular, lo relativo a la solvencia de los terceros con los que se proponen o se concluyen operaciones;
 
e) recibir en nombre del empresario las reclamaciones de terceros sobre defectos o vicios de calidad o cantidad de los bienes vendidos o de los servicios prestados como consecuencia de las operaciones promovidas, aunque él no las haya concluido, y transmitírselas de inmediato;
 
f) asentar en su contabilidad en forma independiente los actos u operaciones relativos a cada empresario por cuya cuenta actúe.
 

ARTICULO 1484.- Obligaciones del empresario. 

Son obligaciones del empresario:
 
a) actuar de buena, fe, y hacer todo aquello que le incumbe, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, para permitir al agente el ejercicio normal de su actividad;
 
b) poner a disposición del agente con suficiente antelación y en la cantidad apropiada, muestras, catálogos, tarifas y demás elementos de que se disponga y sean necesarios para el desarrollo de las actividades del agente;
 
c) pagar la remuneración pactada;
 
d) comunicar al agente, dentro del plazo de uso o, en su defecto, dentro de los quince días hábiles de su conocimiento, la aceptación o rechazo de la propuesta que le haya sido transmitida;
 
e) comunicar al agente, dentro del plazo de uso o, en su defecto, dentro de los quince días hábiles de la recepción de la orden, la ejecución parcial o la falta de ejecución del negocio propuesto.
 

ARTICULO 1485.- Representación del agente. 

El agente no representa al empresario a los fines de la conclusión y ejecución de los contratos en los que actúa, excepto para recibir las reclamaciones de terceros previstas en el artículo 1483, inciso e). El agente debe tener poder especial para cobrar los créditos resultantes de su gestión, pero en ningún caso puede conceder quitas o esperas ni consentir acuerdos, desistimientos o avenimientos concursales, sin facultades expresas, de carácter especial, en las que conste en forma específica el monto de la quita o el plazo de la espera. Se prohíbe al agente desistir de la cobranza de un crédito del empresario en forma total o parcial.
 

ARTICULO 1486.- Remuneración. 

Si no hay un pacto expreso, la remuneración del agente es una comisión variable según el volumen o el valor de los actos o contratos promovidos y, en su caso, concluidos por el agente, conforme con los usos y prácticas del lugar de actuación del agente.
 

ARTICULO 1487.- Base para el cálculo. 

Cualquiera sea la forma de la retribución pactada, el agente tiene derecho a percibirla por las operaciones concluidas con su intervención, durante la vigencia del contrato de agencia y siempre que el precio sea cobrado por el empresario. En las mismas condiciones también tiene derecho:
 
a) si existen operaciones concluidas con posterioridad a la finalización del contrato de agencia;
 
b) si el contrato se concluye con un cliente que el agente presentara anteriormente para un negocio análogo, siempre que no haya otro agente con derecho a remuneración;
 
c) si el agente tiene exclusividad para una zona geográfica o para un grupo determinado de personas, cuando el contrato se concluye con una persona perteneciente a dicha zona o grupo, aunque el agente no lo promueva, excepto pacto especial y expreso en contrario.
 

ARTICULO 1488.- Devengamiento de la comisión.

 El derecho a la comisión surge al momento de la conclusión del contrato con el tercero y del pago del precio al empresario. La comisión debe ser liquidada al agente dentro de los veinte días hábiles contados a partir del pago total o parcial del precio al empresario.
 
Cuando la actuación del agente se limita a la promoción del contrato, la orden transmitida al empresario se presume aceptada, a los fines del derecho a percibir en el futuro la remuneración, excepto rechazo o reserva formulada por éste en el término previsto en el artículo 1484, inciso d).
 

ARTICULO 1489.- Remuneración sujeta a ejecución del contrato. 

La cláusula que subordina la percepción de la remuneración, en todo o en parte, a la ejecución del contrato, es válida si ha sido expresamente pactada.
 

ARTICULO 1490.- Gastos. 

Excepto pacto en contrario, el agente no tiene derecho al reembolso de gastos que le origine el ejercicio de su actividad.
 

ARTICULO 1491.- Plazo. 

Excepto pacto en contrario, se entiende que el contrato de agencia se celebra por tiempo indeterminado. La continuación de la relación con posterioridad al vencimiento de un contrato de agencia con plazo determinado, lo transforma en contrato por tiempo indeterminado.
 

ARTICULO 1492.- Preaviso. 

En los contratos de agencia por tiempo indeterminado, cualquiera de las partes puede ponerle fin con un preaviso.
 
El plazo del preaviso debe ser de un mes por cada año de vigencia del contrato.
 
El final del plazo de preaviso debe coincidir con el final del mes calendario en el que aquél opera.
 
Las disposiciones del presente artículo se aplican a los contratos de duración limitada transformados en contratos de duración ilimitada, a cuyo fin en el cálculo del plazo de preaviso debe computarse la duración limitada que le precede.
 
Las partes pueden prever los plazos de preaviso superiores a los establecidos en este artículo.
 

ARTICULO 1493.- Omisión de preaviso. 

En los casos del artículo 1492, la omisión del preaviso, otorga a la otra parte derecho a la indemnización por las ganancias dejadas de percibir en el período.
 

ARTICULO 1494.- Resolución. 

Otras causales. El contrato de agencia se resuelve por:
 
a) muerte o incapacidad del agente;
 
b) disolución de la persona jurídica que celebra el contrato, que no deriva de fusión o escisión;
 
c) quiebra firme de cualquiera de las partes;
 
d) vencimiento del plazo;
 
e) incumplimiento grave o reiterado de las obligaciones de una de las partes, de forma de poner razonablemente en duda la posibilidad o la intención del incumplidor de atender con exactitud las obligaciones sucesivas;
 
f) disminución significativa del volumen de negocios del agente.
 

ARTICULO 1495.- Manera en que opera la resolución.

En los casos previstos en los incisos a) a d) del artículo 1494, la resolución opera de pleno derecho, sin necesidad de preaviso ni declaración de la otra parte, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 1492 para el supuesto de tiempo indeterminado.
 
En el caso del inciso e) del artículo 1494, cada parte puede resolver directamente el contrato.
 
En el caso del inciso f) del artículo 1494, se aplica el artículo 1492, excepto que el agente disminuya su volumen de negocios durante dos ejercicios consecutivos, en cuyo caso el plazo de preaviso no debe exceder de dos meses, cualesquiera haya sido la duración del contrato, aun cuando el contrato sea de plazo determinado.
 

ARTICULO 1496.- Fusión o escisión. 

El contrato se resuelve si la persona jurídica que ha celebrado el contrato se fusiona o se escinde y cualquiera de estas dos circunstancias causa un detrimento sustancial en la posición del agente. Se deben las indemnizaciones del artículo 1497 y, en su caso, las del artículo 1493.
 

ARTICULO 1497.- Compensación por clientela. 

Extinguido el contrato, sea por tiempo determinado o indeterminado, el agente que mediante su labor ha incrementado significativamente el giro de las operaciones del empresario, tiene derecho a una compensación si su actividad anterior puede continuar produciendo ventajas sustanciales a éste.
 
En caso de muerte del agente ese derecho corresponde a sus herederos.
 
A falta de acuerdo, la compensación debe ser fijada judicialmente y no puede exceder del importe equivalente a un año de remuneraciones, neto de gastos, promediándose el valor de las percibidas por el agente durante los últimos cinco años, o durante todo el período de duración del contrato, si éste es inferior.
 
Esta compensación no impide al agente, en su caso, reclamar por los daños derivados de la ruptura por culpa del empresario.
 

ARTICULO 1498.- Compensación por clientela. Excepciones. 

No hay derecho a compensación si:
 
a) el empresario pone fin al contrato por incumplimiento del agente;
 
b) el agente pone fin al contrato, a menos que la terminación esté justificada por incumplimiento del empresario; o por la edad, invalidez o enfermedad del agente, que no permiten exigir razonablemente la continuidad de sus actividades. Esta facultad puede ser ejercida por ambas partes.
 

ARTICULO 1499.- Cláusula de no competencia.

 Las partes pueden pactar cláusulas de no competencia del agente para después de la finalización del contrato, si éste prevé la exclusividad del agente en el ramo de negocios del empresario. Son válidas en tanto no excedan de un año y se apliquen a un territorio o grupo de personas que resulten razonables, habida cuenta de las circunstancias.
 

ARTICULO 1500.- Subagencia. 

El agente no puede, excepto consentimiento expreso del empresario, instituir subagentes. Las relaciones entre agente y subagente son regidas por este Capítulo. El agente responde solidariamente por la actuación del subagente, el que, sin embargo, no tiene vínculo directo con el empresario.
 

ARTICULO 1501.- Casos excluidos. 

Las normas de este Capítulo no se aplican a los agentes de bolsa o de mercados de valores, de futuros y opciones o derivados; a los productores o agentes de seguros; a los agentes financieros, o cambiarios, a los agentes marítimos o aeronáuticos y a los demás grupos regidos por leyes especiales en cuanto a las operaciones que efectúen.
 

CAPITULO 18 - Concesión

ARTICULO 1502.- Definición. 

Hay contrato de concesión cuando el concesionario, que actúa en nombre y por cuenta propia frente a terceros, se obliga mediante una retribución a disponer de su organización empresaria para comercializar mercaderías provistas por el concedente, prestar los servicios y proveer los repuestos y accesorios según haya sido convenido.
 

ARTICULO 1503.- Exclusividad. Mercaderías. 

Excepto pacto en contrario:
 
a) la concesión es exclusiva para ambas partes en el territorio o zona de influencia determinados. El concedente no puede autorizar otra concesión en el mismo territorio o zona y el concesionario no puede, por sí o por interpósita persona, ejercer actos propios de la concesión fuera de esos límites o actuar en actividades competitivas;
 
b) la concesión comprende todas las mercaderías fabricadas o provistas por el concedente, incluso los nuevos modelos.
 

ARTICULO 1504.- Obligaciones del concedente. 

Son obligaciones del concedente:
 
a) proveer al concesionario de una cantidad mínima de mercaderías que le permita atender adecuadamente las expectativas de venta en su territorio o zona, de acuerdo con las pautas de pago, de financiación y garantías previstas en el contrato. El contrato puede prever la determinación de objetivos de ventas, los que deben ser fijados y comunicados al concesionario de acuerdo con lo convenido;
 
b) respetar el territorio o zona de influencia asignado en exclusividad al concesionario. Son válidos los pactos que, no obstante la exclusividad, reserva para el concedente cierto tipo de ventas directas o modalidades de ventas especiales;
 
c) proveer al concesionario la información técnica y, en su caso, los manuales y la capacitación de personal necesarios para la explotación de la concesión;
 
d) proveer durante un período razonable, en su caso, repuestos para los productos comercializados;
 
e) permitir el uso de marcas, enseñas comerciales y demás elementos distintivos, en la medida necesaria para la explotación de la concesión y para la publicidad del concesionario dentro de su territorio o zona de influencia.
 

ARTICULO 1505.- Obligaciones del concesionario.

 Son obligaciones del concesionario:
 
a) comprar exclusivamente al concedente las mercaderías y, en su caso, los repuestos objeto de la concesión, y mantener la existencia convenida de ellos o, en defecto de convenio, la cantidad suficiente para asegurar la continuidad de los negocios y la atención del público consumidor;
 
b) respetar los límites geográficos de actuación y abstenerse de comercializar mercaderías fuera de ellos, directa o indirectamente por interpósita persona;
 
c) disponer de los locales y demás instalaciones y equipos que resulten necesarios para el adecuado cumplimiento de su actividad;
 
d) prestar los servicios de preentrega y mantenimiento de las mercaderías, en caso de haberlo así convenido;
 
e) adoptar el sistema de ventas, de publicidad y de contabilidad que fije el concedente;
 
f) capacitar a su personal de conformidad con las normas del concedente.
 
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso a) de este artículo, el concesionario puede vender mercaderías del mismo ramo que le hayan sido entregadas en parte de pago de las que comercialice por causa de la concesión, así como financiar unas y otras y vender, exponer o promocionar otras mercaderías o servicios que se autoricen por el contrato, aunque no sean accesorios de las mercaderías objeto de la concesión ni estén destinados a ella.
 

ARTICULO 1506.- Plazos. 

El plazo del contrato de concesión no puede ser inferior a cuatro años. Pactado un plazo menor o si el tiempo es indeterminado, se entiende convenido por cuatro años.
 
Excepcionalmente, si el concedente provee al concesionario el uso de las instalaciones principales suficientes para su desempeño, puede preverse un plazo menor, no inferior a dos años.
 
La continuación de la relación después de vencido el plazo determinado por el contrato o por la ley, sin especificarse antes el nuevo plazo, lo transforma en contrato por tiempo indeterminado.
 

ARTICULO 1507.- Retribución. Gastos. 

El concesionario tiene derecho a una retribución, que puede consistir en una comisión o un margen sobre el precio de las unidades vendidas por él a terceros o adquiridas al concedente, o también en cantidades fijas u otras formas convenidas con el concedente.
 
Los gastos de explotación están a cargo del concesionario, excepto los necesarios para atender los servicios de preentrega o de garantía gratuita a la clientela, en su caso, que deben ser pagados por el concedente conforme a lo pactado.
 

ARTICULO 1508.- Rescisión de contratos por tiempo indeterminado. 

Si el contrato de concesión es por tiempo indeterminado:
 
a) son aplicables los artículos 1492 y 1493;
 
b) el concedente debe readquirir los productos y repuestos nuevos que el concesionario haya adquirido conforme con las obligaciones pactadas en el contrato y que tenga en existencia al fin del período de preaviso, a los precios ordinarios de venta a los concesionarios al tiempo del pago.
 

ARTICULO 1509.- Resolución del contrato de concesión. Causales. 

Al contrato de concesión se aplica el artículo 1494.
 

ARTICULO 1510.- Subconcesionarios. Cesión del contrato. 

Excepto pacto en contrario, el concesionario no puede designar subconcesionarios, agentes o intermediarios de venta, ni cualquiera de las partes puede ceder el contrato.
 

ARTICULO 1511.- Aplicación a otros contratos. 

Las normas de este Capítulo se aplican a:
 
a) los contratos por los que se conceda la venta o comercialización de software o de procedimientos similares;
 

b) los contratos de distribución, en cuanto sean pertinentes.

CAPITULO 19 - Franquicia

ARTICULO 1512.- Concepto. 

Hay franquicia comercial cuando una parte, denominada franquiciante, otorga a otra, llamada franquiciado, el derecho a utilizar un sistema probado, destinado a comercializar determinados bienes o servicios bajo el nombre comercial, emblema o la marca del franquiciante, quien provee un conjunto de conocimientos técnicos y la prestación continua de asistencia técnica o comercial, contra una prestación directa o indirecta del franquiciado.
 
El franquiciante debe ser titular exclusivo del conjunto de los derechos intelectuales, marcas, patentes, nombres comerciales, derechos de autor y demás comprendidos en el sistema bajo franquicia; o, en su caso, tener derecho a su utilización y transmisión al franquiciado en los términos del contrato.
 
El franquiciante no puede tener participación accionaria de control directo o indirecto en el negocio del franquiciado.
 

ARTICULO 1513.- Definiciones. 

A los fines de la interpretación del contrato se entiende que:
 
a) franquicia mayorista es aquella en virtud de la cual el franquiciante otorga a una persona física o jurídica un territorio o ámbito de actuación Nacional o regional o provincial con derecho de nombrar subfranquiciados, el uso de sus marcas y sistema de franquicias bajo contraprestaciones específicas;
 
b) franquicia de desarrollo es aquella en virtud de la cual el franquiciante otorga a un franquiciado denominado desarrollador el derecho a abrir múltiples negocios franquiciados bajo el sistema, método y marca del franquiciante en una región o en el país durante un término prolongado no menor a cinco años, y en el que todos los locales o negocios que se abren dependen o están controlados, en caso de que se constituyan como sociedades, por el desarrollador, sin que éste tenga el derecho de ceder su posición como tal o subfranquiciar, sin el consentimiento del franquiciante;
 
c) sistema de negocios: es el conjunto de conocimientos prácticos y la experiencia acumulada por el franquiciante, no patentado, que ha sido debidamente probado, secreto, sustancial y transmisible. Es secreto cuando en su conjunto o la configuración de sus componentes no es generalmente conocida o fácilmente accesible. Es sustancial cuando la información que contiene es relevante para la venta o prestación de servicios y permite al franquiciado prestar sus servicios o vender los productos conforme con el sistema de negocios. Es transmisible cuando su descripción es suficiente para permitir al franquiciado desarrollar su negocio de conformidad a las pautas creadas o desarrolladas por el franquiciante.
 

ARTICULO 1514.- Obligaciones del franquiciante. 

Son obligaciones del franquiciante:
 
a) proporcionar, con antelación a la firma del contrato, información económica y financiera sobre la evolución de dos años de unidades similares a la ofrecida en franquicia, que hayan operado un tiempo suficiente, en el país o en el extranjero;
 
b) comunicar al franquiciado el conjunto de conocimientos técnicos, aun cuando no estén patentados, derivados de la experiencia del franquiciante y comprobados por éste como aptos para producir los efectos del sistema franquiciado;
 
c) entregar al franquiciado un manual de operaciones con las especificaciones útiles para desarrollar la actividad prevista en el contrato;
 
d) proveer asistencia técnica para la mejor operatividad de la franquicia durante la vigencia del contrato;
 
e) si la franquicia comprende la provisión de bienes o servicios a cargo del franquiciante o de terceros designados por él, asegurar esa provisión en cantidades adecuadas y a precios razonables, según usos y costumbres comerciales locales o internacionales;
 
f) defender y proteger el uso por el franquiciado, en las condiciones del contrato, de los derechos referidos en el artículo 1512, sin perjuicio de que:
 
i) en las franquicias internacionales esa defensa está contractualmente a cargo del franquiciado, a cuyo efecto debe ser especialmente apoderado sin perjuicio de la obligación del franquiciante de poner a disposición del franquiciado, en tiempo propio, la documentación y demás elementos necesarios para ese cometido;
 
ii) en cualquier caso, el franquiciado está facultado para intervenir como interesado coadyuvante, en defensa de tales derechos, en las instancias administrativas o judiciales correspondientes, por las vías admitidas por la ley procesal, y en la medida que ésta lo permita.
 

ARTICULO 1515.- Obligaciones del franquiciado. 

Son obligaciones mínimas del franquiciado:
 
a) desarrollar efectivamente la actividad comprendida en la franquicia, cumplir las especificaciones del manual de operaciones y las que el franquiciante le comunique en cumplimiento de su deber de asistencia técnica;
 
b) proporcionar las informaciones que razonablemente requiera el franquiciante para el conocimiento del desarrollo de la actividad y facilitar las inspecciones que se hayan pactado o que sean adecuadas al objeto de la franquicia;
 
c) abstenerse de actos que puedan poner en riesgo la identificación o el prestigio del sistema de franquicia que integra o de los derechos mencionados en el artículo 1512, segundo párrafo, y cooperar, en su caso, en la protección de esos derechos;
 
d) mantener la confidencialidad de la información reservada que integra el conjunto de conocimientos técnicos transmitidos y asegurar esa confidencialidad respecto de las personas, dependientes o no, a las que deban comunicarse para el desarrollo de las actividades. Esta obligación subsiste después de la expiración del contrato;
 
e) cumplir con las contraprestaciones comprometidas, entre las que pueden pactarse contribuciones para el desarrollo del mercado o de las tecnologías vinculadas a la franquicia.
 

ARTICULO 1516.- Plazo. 

Es aplicable el artículo 1506, primer párrafo. Sin embargo, un plazo inferior puede ser pactado si se corresponde con situaciones especiales como ferias o congresos, actividades desarrolladas dentro de predios o emprendimientos que tienen prevista una duración inferior, o similares. Al vencimiento del plazo, el contrato se entiende prorrogado tácitamente por plazos sucesivos de un año, excepto expresa denuncia de una de las partes antes de cada vencimiento con treinta días de antelación. A la segunda renovación, se transforma en contrato por tiempo indeterminado.
 

ARTICULO 1517.- Cláusulas de exclusividad.

 Las franquicias son exclusivas para ambas partes. El franquiciante no puede autorizar otra unidad de franquicia en el mismo territorio, excepto con el consentimiento del franquiciado. El franquiciado debe desempeñarse en los locales indicados, dentro del territorio concedido o, en su defecto, en su zona de influencia, y no puede operar por sí o por interpósita persona unidades de franquicia o actividades que sean competitivas. Las partes pueden limitar o excluir la exclusividad.
 

ARTICULO 1518.- Otras cláusulas. 

Excepto pacto en contrario:
 
a) el franquiciado no puede ceder su posición contractual ni los derechos que emergen del contrato mientras está vigente, excepto los de contenido dinerario. Esta disposición no se aplica en los contratos de franquicia mayorista destinados a que el franquiciado otorgue a su vez subfranquicias, a esos efectos. En tales supuestos, debe contar con la autorización previa del franquiciante para otorgar subfranquicias en las condiciones que pacten entre el franquiciante y el franquiciado principal;
 
b) el franquiciante no puede comercializar directamente con los terceros, mercaderías o servicios comprendidos en la franquicia dentro del territorio o zona de influencia del franquiciado;
 
c) el derecho a la clientela corresponde al franquiciante. El franquiciado no puede mudar la ubicación de sus locales de atención o fabricación.
 

ARTICULO 1519.- Cláusulas nulas. 

No son válidas las cláusulas que prohíban al franquiciado:
 
a) cuestionar justificadamente los derechos del franquiciante mencionado en el artículo 1512, segundo párrafo;
 
b) adquirir mercaderías comprendidas en la franquicia de otros franquiciados dentro del país, siempre que éstos respondan a las calidades y características contractuales;
 
c) reunirse o establecer vínculos no económicos con otros franquiciados.
 

ARTICULO 1520.- Responsabilidad. 

Las partes del contrato son independientes, y no existe relación laboral entre ellas. En consecuencia:
 
a) el franquiciante no responde por las obligaciones del franquiciado, excepto disposición legal expresa en contrario;
 
b) los dependientes del franquiciado no tienen relación jurídica laboral con el franquiciante, sin perjuicio de la aplicación de las normas sobre fraude laboral;
 
c) el franquiciante no responde ante el franquiciado por la rentabilidad del sistema otorgado en franquicia.
 
El franquiciado debe indicar claramente su calidad de persona independiente en sus facturas, contratos y demás documentos comerciales; esta obligación no debe interferir en la identidad común de la red franquiciada, en particular en sus nombres o rótulos comunes y en la presentación uniforme de sus locales, mercaderías o medios de transporte.
 

ARTICULO 1521.- Responsabilidad por defectos en el sistema. 

El franquiciante responde por los defectos de diseño del sistema, que causan daños probados al franquiciado, no ocasionados por la negligencia grave o el dolo del franquiciado.
 

ARTICULO 1522.- Extinción del contrato. 

La extinción del contrato de franquicia se rige por las siguientes reglas:
 
a) el contrato se extingue por la muerte o incapacidad de cualquiera de las partes;
 
b) el contrato no puede ser extinguido sin justa causa dentro del plazo de su vigencia original, pactado entre las partes. Se aplican los artículos 1084 y siguientes;
 
c) los contratos con un plazo menor de tres años justificado por razones especiales según el artículo 1516, quedan extinguidos de pleno derecho al vencimiento del plazo;
 
d) cualquiera sea el plazo de vigencia del contrato, la parte que desea concluirlo a la expiración del plazo original o de cualquiera de sus prórrogas, debe preavisar a la otra con una anticipación no menor de un mes por cada año de duración, hasta un máximo de seis meses, contados desde su inicio hasta el vencimiento del plazo pertinente. En los contratos que se pactan por tiempo indeterminado, el preaviso debe darse de manera que la rescisión se produzca, cuando menos, al cumplirse el tercer año desde su concertación. En ningún caso se requiere invocación de justa causa. La falta de preaviso hace aplicable el artículo 1493.
 
La cláusula que impide la competencia del franquiciado con la comercialización de productos o servicios propios o de terceros después de extinguido el contrato por cualquier causa, es válida hasta el plazo máximo de un año y dentro de un territorio razonable habida cuenta de las circunstancias.
 

ARTICULO 1523.- Derecho de la competencia. 

El contrato de franquicia, por sí mismo, no debe ser considerado un pacto que limite, restrinja o distorsione la competencia.
 

ARTICULO 1524.- Casos comprendidos. 

Las disposiciones de este Capítulo se aplican, en cuanto sean compatibles, a las franquicias industriales y a las relaciones entre franquiciante y franquiciado principal y entre éste y cada uno de sus subfranquiciados.

Contratos de colaboración comercial: DISTRIBUCIÓN, CONCESIÓN, AGENCIA, etc.

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