Contratos de colaboración comercial: DISTRIBUCIÓN, CONCESIÓN, AGENCIA, etc.
Cambios de políticas comerciales en el marco de la pandemia.
Terminación de contratos de CONCESIÓN / DISTRIBUCIÓN COMERCIAL, etc.
En los contratos de colaboración comercial, como la CONCESIÓN, la DISTRIBUCIÓN, o la AGENCIA, suele desarrollarse un vínculo que requiere de inversiones y trabajos que sólo resultan viables económicamente cuando se realizan en una relación duradera.
Por eso, cuando se produce la terminación, suelen dar lugar a indemnizaciones importantes, y muchas veces terminan en largos y complejos litigios.
Hace ya un tiempo que se ha ido cambiando la estrategia comercial, y las empresas concedentes, distribuidas, etc. vienen desarrollando una relación más directa con los clientes, a través de diversas facilidades de la negociación y contratación por medios electrónicos.
A raíz de este fenómeno, potenciado y acelerado por la pandemia, se vienen generando deterioros en las relaciones comerciales referidas, que están derivando en desvinculaciones problemáticas.
Inicialmente se busca una solución negociada, extrajudicial, dentro o fuera del marco de la mediación, y cuando esto fracasa, los conflictos derivan en juicios de daños y perjuicios.
La temática a abordar en esas negociaciones comprende temas comerciales, laborales e impositivos, que deben tenerse en cuenta para terminar las relaciones comerciales.
Seguidamente detallamos los principales aspectos a tener en cuenta, por ejemplo, en el caso de una CONCESIÓN AUTOMOTRIZ:
DESVINCULACIÓN DE LA CONCESIONARIA CON LA TERMINAL.
Derechos que nacen que del CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN (CCCN) en cuanto lo que deben considerar para iniciar la negociación con la concedente:
1. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO OMITIDO. PLAZO DE PREAVISO:
Como el preaviso, en virtud de la antigüedad no fue respetado, existe una omisión de preaviso, por lo que corresponde una indemnización por ello, relacionado a ganancias dejadas de percibir en el período por el cual deberían haber sido preavisados.
Según el art. 1493 CCCN, habría que tomar promedio de los últimos 5 años y multiplicar por meses de preaviso omitidos.
El art. 1492 prevé que "El plazo del preaviso debe ser de un mes por cada año de vigencia del contrato".
ARTICULO 1493.- Omisión de preaviso. En los casos del artículo 1492, la omisión del preaviso, otorga a la otra parte derecho a la indemnización por las ganancias dejadas de percibir en el período.
ARTICULO 1492.- Preaviso. En los contratos de agencia por tiempo indeterminado, cualquiera de las partes puede ponerle fin con un preaviso.El plazo del preaviso debe ser de un mes por cada año de vigencia del contrato.El final del plazo de preaviso debe coincidir con el final del mes calendario en el que aquél opera.Las disposiciones del presente artículo se aplican a los contratos de duración limitada transformados en contratos de duración ilimitada, a cuyo fin en el cálculo del plazo de preaviso debe computarse la duración limitada que le precede.Las partes pueden prever los plazos de preaviso superiores a los establecidos en este artículo.
2. BASE PARA EL CÁLCULO. CARTERA ACTIVA DE PLANES DE AHORRO:
Conforme el art. 1487 CCCN, corresponde compensar la cartera activa a la fecha de cancelación.
ARTICULO 1487.- Base para el cálculo. Cualquiera sea la forma de la retribución pactada, el agente tiene derecho a percibirla por las operaciones concluidas con su intervención, durante la vigencia del contrato de agencia y siempre que el precio sea cobrado por el empresario. En las mismas condiciones también tiene derecho:
a) si existen operaciones concluidas con posterioridad a la finalización del contrato de agencia;
b) si el contrato se concluye con un cliente que el agente presentara anteriormente para un negocio análogo, siempre que no haya otro agente con derecho a remuneración;
c) si el agente tiene exclusividad para una zona geográfica o para un grupo determinado de personas, cuando el contrato se concluye con una persona perteneciente a dicha zona o grupo, aunque el agente no lo promueva, excepto pacto especial y expreso en contrario.
3. COMPENSACIÓN POR CLIENTELA:
Según el art. 1497 CCCN, corresponde el equivalente a un año neto de comisiones de plan de ahorro tomadas sobre promedio últimos 5 años.
ARTICULO 1497.- Compensación por clientela. Extinguido el contrato, sea por tiempo determinado o indeterminado, el agente que mediante su labor ha incrementado significativamente el giro de las operaciones del empresario, tiene derecho a una compensación si su actividad anterior puede continuar produciendo ventajas sustanciales a éste.
En caso de muerte del agente ese derecho corresponde a sus herederos.
A falta de acuerdo, la compensación debe ser fijada judicialmente y no puede exceder del importe equivalente a un año de remuneraciones, neto de gastos, promediándose el valor de las percibidas por el agente durante los últimos cinco años, o durante todo el período de duración del contrato, si éste es inferior.
Esta compensación no impide al agente, en su caso, reclamar por los daños derivados de la ruptura por culpa del empresario.
Indemnización del Valor de la Empresa en Marcha (Valor llave) y Clientela.
En general la jurisprudencia entiende que con las ganancias obtenidas durante el período de preaviso o bien con la indemnización sustitutiva del preaviso en caso de que aquella haya sido omitida, queda compensado todo otro daño material que eventualmente pudiera reclamar el concesionario, distribuidor o licenciatario, con independecia de su suficiencia .
Como argumento para rechazar la indemnización por pérdida de clientela en estos supuestos, se ha dicho que “si todo lo que tiene comienzo está destinado a terminar, la sociedad actora (concesionaria), cuando contrató debió suponer que alguna vez concluiría tal relación, y, en dicha ocasión su clientela pasaría necesariamente a su concedente, máxime si su concesión era intransferible” .
En cambio, en otro caso, en nuestro medio, se indemnizó el valor llave en atención al perjuicio derivado de la depreciación que sufre la víctima por efecto del finiquito del contrato (CNCom, Sala “D”, 03/10/2001, “R. Martín y Cía. c. Autolatina Argentina S.A. y otros”, Lexis Documento Nº 11.32009.). Esa reparación debía efectuarse teniendo en cuenta, entre otros factores, el ramo del negocio, la experiencia de la actora en la actividad, su nombre comercial, el ritmo de venta y marcha del negocio dentro del último ejercicio económico normal, la clientela, los resultados de la explotación, utilidades líquidas y brutas y gastos para el reacondicionamiento de la empresa.
4. RECOMPRA DE REPUESTOS Y HERRAMIENTAS ESPECIALES:
El art. 1508 CCCN prevé la recompra.
ARTICULO 1508.- Rescisión de contratos por tiempo indeterminado. Si el contrato de concesión es por tiempo indeterminado:
a) son aplicables los artículos 1492 y 1493;
b) el concedente debe readquirir los productos y repuestos nuevos que el concesionario haya adquirido conforme con las obligaciones pactadas en el contrato y que tenga en existencia al fin del período de preaviso, a los precios ordinarios de venta a los concesionarios al tiempo del pago.
5. DAÑOS EMERGENTES:
Asimismo, como daños emergentes de la relación comercial, si bien no están previstos específicamente en el CCCN en forma directa, podría reclamarse por analogía del derecho, una indemnización como la prevista en los planes de ahorro aplicable a las VENTAS DIRECTAS.
6. Solidaridad laboral por los despidos
Por otro lado, tenemos también por solidaridad laboral, las INDEMNIZACIONES DEL PERSONAL y eventualmente activos no amortizados o inversiones no amortizadas si las hubiera.
7. Insolvencia. Control de hecho. Extensión de quiebra y/o responsabilidad por la cesación de pagos derivada de la terminación de la Concesión
En los casos en los que las concesionarias terminen en una cesación de pagos, se podría dar también el caso en que la Concedente deba ser responsabilizada por dichas consecuencias, o incluso se le extienda la quiebra (ver normas pertinentes de la ley 24522, Ley de concursos y Quiebras - LCQ):
ARTICULO 161.- Actuación en interés personal. Controlantes. Confusión patrimonial. La quiebra se extiende:(...) 2) A toda persona controlante de la sociedad fallida, cuando ha desviado indebidamente el interés social de la controlada, sometiéndola a una dirección unificada en interés de la controlante o del grupo económico del que forma parte.A los fines de esta sección, se entiende por persona controlante:a) aquella que en forma directa o por intermedio de una sociedad a su vez controlada, posee participación por cualquier título, que otorgue los votos necesarios para formar la voluntad social;b) cada una de las personas que, actuando conjuntamente, poseen participación en la proporción indicada en el párrafo a) precedente y sean responsables de la conducta descrita en el primer párrafo de este inciso. (...)ARTICULO 173.- (...) Responsabilidad de terceros. Quienes de cualquier forma participen dolosamente en actos tendientes a la disminución del activo o exageración del pasivo, antes o después de la declaración de quiebra, deben reintegrar los bienes que aún tengan en su poder e indemnizar los daños causados, no pudiendo tampoco reclamar ningún derecho en el concurso.
Los contratos de comercialización en el Código Civil y Comercial
Los contratos de agencia, distribución y concesión han tenido recepción legislativa en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación.
Llamativamente el contrato de distribución no tiene en el nuevo Código un tratamiento específico, sino que por disposición del artículo 1511 será regulado por las normas de la concesión “en cuanto sean pertinentes”.
1. El régimen general de los contratos
El nuevo Código también ha modificado el régimen general de los contratos. Tradicionalmente, la autonomía de la voluntad y la fuerza obligatoria de los contratos han sido dos principios paradigmáticos del antiguo Código Civil, que la reforma ha morigerado en base a una extensa corriente jurisprudencial.
Si bien el nuevo Código reafirma el principio de libertad de contratación, también fija como límites los “impuestos por la ley, el orden público, la moral y las buenas costumbres” (artículo 958).
Del mismo modo, el artículo 959 ratifica la fuerza obligatoria de los contratos y agrega que su contenido “...solo puede ser modificado o extinguido por acuerdo de partes o en los supuestos que la ley prevé”.
Luego de tratar aspectos relevantes del proceso de formación del consentimiento, el nuevo Código innova al referirse a los contratos de adhesión o de cláusulas predispuestas, estableciendo límites concretos a la fuerza obligatoria de los contratos (artículos 984 a 989).
El artículo 985 establece que se tienen por no convenidas las cláusulas que reenvíen a previsiones, documentos o información que no sean facilitadas a la contraparte al momento de celebrar el contrato. El artículo 987 señala que las cláusulas ambiguas se interpretarán contra el predisponente. El artículo 988 dice que se tendrán por no escritas las cláusulas que (i) desnaturalicen las obligaciones del predisponente; (ii) importen renuncias o restricciones a los derechos del adherente o la ampliación irrazonable de los derechos del predisponente; y (iii) las que no sean razonablemente previsibles para el adherente.
El artículo 989 otorga al juez una facultad inédita de integrar el contrato, facultad que hasta el momento la jurisprudencia había rechazado.
La aplicación de estas normas seguramente confluirá en la redacción de contratos con cláusulas claras y concisas, con previsiones autosuficientes y sin reenvíos, con facultades y obligaciones de las partes con un nuevo equilibrio y sin renuncias anticipadas de derechos fundamentales.
2. Contrato de agencia
Del mismo modo que lo ha hecho el anteproyecto del año 1998, el artículo 1479 del nuevo Código define a este contrato como aquel en el que el agente, como intermediario independiente, promueve y concluye por cuenta y orden del empresario –sin representarlo–, la venta de bienes y servicios. El texto legal señala que este contrato debe ser celebrado por escrito, aunque no indica las consecuencias legales de no hacerlo.
El artículo 1480 establece que el agente tiene derecho a la exclusividad en el ramo de los negocios, en la zona geográfica o respecto de un grupo de personas, expresamente determinados en el contrato. Al ser una norma disponible para las partes, se admite el pacto en contrario (contrato de agencia no exclusivo).
En cambio, y con respecto a la relación inversa, en principio el agente puede contratar sus servicios con otros empresarios (artículo 1481). Sin embargo, no puede aceptar operaciones del mismo ramo o en competencia, salvo autorización expresa del empresario.
La norma no admite que el agente garantice la cobranza del principal, sino hasta la suma de la comisión del agente (artículo 1482).
Los artículos 1483 y 1484 establecen obligaciones del agente y del empresario mediante una enumeración que no es taxativa.
El artículo 1485 establece que “El agente no representa al empresario a los fines de la conclusión y ejecución de los contratos en los que actúa”. El texto legal enfatiza el carácter independiente de la gestión del agente y la ausencia de mandato para realizar actos que son ajenos a la tarea específica del agente.
Generalmente la retribución del agente consiste en una comisión pagada por el empresario a la conclusión del negocio o bien una vez realizada la cobranza de la venta, ya sea mediante una suma fija o variable, que a veces está representada por un porcentaje de la facturación del fabricante o productor.
Si la remuneración no está pactada, el artículo 1486 establece que debe fijarse una remuneración variable conforme a los usos y costumbres. El artículo 1487 fija algunas pautas para la determinación de la comisión.
El artículo 1499 admite las cláusulas de no competencia, que solo pueden extenderse por un año luego de la terminación del contrato.
El artículo 1500 impide al agente designar subagentes sin la autorización expresa del empresario. Es interesante esta norma ya que indica que el agente responde solidariamente por la actuación del subagente, quien carece de vínculo directo con el empresario.
Es un principio aceptado que el plazo de vigencia de un contrato de comercialización es esencial para que pueda cumplir su objeto. La doctrina y jurisprudencia sostienen desde hace mucho tiempo que el plazo mínimo de la vinculación contractual debe ser el tiempo necesario para que el agente amortice sus inversiones y obtenga una ganancia razonable, vinculada con las expectativas legítimas tenidas al momento de contratar.
Contrariamente a lo que ocurre en la regulación del plazo mínimo de duración de los contratos de concesión y distribución (por remisión), que es de cuatro años, y de franquicia que es de dos, no existe mención en el nuevo Código al tiempo mínimo de duración del plazo de agencia. Sin embargo, del juego armónico de los artículos 1491 y 1492, una parte de la doctrina interpreta que no debe ser menor a un año.
El artículo 1491 establece que el contrato de agencia será por tiempo indeterminado, salvo pacto en contrario. Si la relación continúa una vez vencido el plazo fijado contractualmente, la norma aclara, se transformará en contrato por tiempo indeterminado.
El artículo 1492, siguiendo el criterio del leading case “Automóviles Saavedra”, establece que, en los contratos por tiempo indeterminado, cualquiera de las partes puede rescindir el contrato (sin expresión de causa), otorgando a la otra parte un preaviso suficiente.
El nuevo Código adoptó parcialmente la fórmula del artículo 1373 del anteproyecto del año 1998, que decía “El plazo de preaviso debe ser un mes por cada año de vigencia del contrato, hasta un máximo de seis (6) meses”. Sin embargo y a pesar de la tendencia jurisprudencial que avala ese límite de tiempo, el artículo 1492 lo excluyó para los contratos de agencia, distribución y concesión, manteniéndolo solo para el contrato de franquicia.
Debe tenerse en cuenta que más allá de las pautas dadas por el nuevo régimen legal, serán los jueces quienes establezcan el plazo máximo del preaviso –tal como lo vienen haciendo hasta ahora-, mediante un análisis caso por caso del tiempo que necesitó el comercializador de los productos o servicios para amortizar sus inversiones y obtener una ganancia razonable, el tiempo que necesitó razonablemente para liquidar su negocio ordenadamente o reconducir su actividad comercial, variables estas que no se vinculan con la antigüedad de la relación comercial.
En los casos de contratos de agencia por tiempo indeterminado, la omisión o insuficiencia del preaviso otorga al agente el derecho de reclamar al empresario: (i) las ganancias dejadas de percibir durante el período de preaviso que hubieran correspondido atendiendo a la antigüedad del agente (artículo 1493); y (ii) una indemnización por clientela cuando el agente ha incrementado significativamente el giro de negocios del empresario y esta actividad permite que el empresario siga obteniendo beneficios significativos con posterioridad a la terminación del contrato (artículo 1497).
Se advierte que el artículo 1493 al momento de fijar la compensación que debería pagar el empresario al agente por la rescisión intempestiva del contrato, no deja en claro si la indemnización a que se refiere se trata de ganancias “brutas” o “netas”, aunque la doctrina y jurisprudencia ya tienen posición tomada por las utilidades netas, solución que se vincula con la finalidad de la indemnización de colocar al agente en la misma situación en la que hubiera estado en caso de haber continuado el contrato.
El artículo 1497 al referirse a la indemnización por clientela, dice que no puede exceder el importe equivalente a un año de remuneraciones, neto de gastos. La lectura de la doctrina y jurisprudencia es la misma: se trata de utilidades netas, según los registros del agente.
El artículo 1494 enumera de modo no taxativo algunas causales de terminación aplicable a los contratos con y sin plazo determinado. Según esta norma, la terminación se produce de pleno derecho en caso de muerte o incapacidad del agente, la disolución de la sociedad del agente o en el supuesto de la declaración de su quiebra por decisión firme.
El referido artículo agrega que, si la causal de terminación fuere la disminución significativa del volumen de negocios del agente, la rescisión no puede fundarse en el incumplimiento del agente, sino que el empresario solo podrá ejercer la opción del artículo 1492, o sea otorgar un preaviso de un mes por cada año de antigüedad de la relación, salvo que la disminución se mantenga por dos años consecutivos, en cuyo caso el preaviso se limitaría a dos meses. Esta norma es aplicable a los contratos con y sin plazo determinado.
Una interpretación lineal de esta última previsión sin duda condicionará severamente la terminación de contratos con fundamento en el incumplimiento de los objetivos de venta para el agente.
3. Contrato de concesión
El artículo 1502 lo define como aquél en el que el concesionario, actuando por su propia cuenta frente a terceros, se obliga mediante una retribución a disponer de su organización para comercializar bienes y prestar servicios a terceros.
La norma se refiere a una retribución que no es propia de la esencia del contrato de concesión, en el que el fabricante no paga retribución alguna al concesionario, ya que la ganancia de este último proviene del diferencial que surge entre el precio de los productos que paga al concedente y el precio de venta al público.
Si bien a veces existen situaciones mixtas, lo que ocurre cuando el concesionario para la venta de automóviles actúa como agente en la operatoria del sistema de ahorro, lo cierto es que también en este caso la comisión que paga una sociedad vinculada al fabricante, proviene del diferencial del precio que paga el concesionario y el de venta al público.
Salvo pacto en contrario, la exclusividad en la zona asignada es bilateral (artículo 1503). La misma norma impone al concedente la obligación de entregar toda su gama de productos al concesionario para su comercialización.
Los artículos 1504 y 1505 indican de modo no taxativo las obligaciones del concedente y del concesionario.
El artículo 1506 establece que la concesión no tendrá un plazo menor a 4 años o de 2 años en el supuesto de que el fabricante sea quien provea las instalaciones al concesionario. Cualquier plazo menor se tendrá por no escrito.
Transcurrido el plazo mínimo de duración del contrato de concesión (4 o 2 años), en el que la ley presume que se ha cumplido mínimamente la finalidad del negocio, el concedente puede rescindirlo mediante el otorgamiento de un preaviso suficiente, aplicándose las pautas del artículo 1492, de un mes por cada año de antigüedad.
Siguiendo las pautas de una parte importante de la jurisprudencia comercial de la última década, la nueva norma establece que, si el preaviso hubiere sido insuficiente o no hubiere existido, el concedente debe indemnizar al concesionario mediante el pago de las ganancias dejadas de percibir en el lapso que hubiera correspondido al preaviso (artículo 1493). En principio, conforme al texto legal y la interpretación de la jurisprudencia mencionada, cualquier otro rubro indemnizatorio no previsto específicamente por la norma quedaría subsumido en el monto correspondiente a la indemnización sustitutiva del preaviso.
En caso de rescisión intempestiva del contrato, el artículo 1508 inciso b) establece la obligación del concedente de readquirir al concesionario el stock de repuestos y autopartes nuevos, al precio de venta al concesionario. Esto viene a zanjar una cuestión largamente discutida por los autores y la jurisprudencia.
En lo referente a las causales de rescisión y a la prohibición de nombrar subconcesionarios, se aplican por remisión las normas del contrato de agencia.
4. Contrato de distribución
Pese a ser la distribución el “género” y la concesión la “especie”, las normas de este último se aplicarán al primero, dice el artículo 1511, en cuanto fuere pertinente.
Ante el vacío legal, en todo aquello que no fuere pertinente la aplicación de las normas de la concesión, se tomarán en cuenta las pautas construidas durante mucho tiempo por la doctrina y jurisprudencia.
NORMAS QUE REGULAN LOS CONTRATOS DE COLABORACIÓN EN EL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN
CAPITULO 17 - Agencia
ARTICULO 1479.- Definición y forma.
ARTICULO 1480.- Exclusividad.
ARTICULO 1481.- Relación con varios empresarios.
ARTICULO 1482.- Garantía del agente.
ARTICULO 1483- Obligaciones del agente.
ARTICULO 1484.- Obligaciones del empresario.
ARTICULO 1485.- Representación del agente.
ARTICULO 1486.- Remuneración.
ARTICULO 1487.- Base para el cálculo.
ARTICULO 1488.- Devengamiento de la comisión.
ARTICULO 1489.- Remuneración sujeta a ejecución del contrato.
ARTICULO 1490.- Gastos.
ARTICULO 1491.- Plazo.
ARTICULO 1492.- Preaviso.
ARTICULO 1493.- Omisión de preaviso.
ARTICULO 1494.- Resolución.
ARTICULO 1495.- Manera en que opera la resolución.
ARTICULO 1496.- Fusión o escisión.
ARTICULO 1497.- Compensación por clientela.
ARTICULO 1498.- Compensación por clientela. Excepciones.
ARTICULO 1499.- Cláusula de no competencia.
ARTICULO 1500.- Subagencia.
ARTICULO 1501.- Casos excluidos.
CAPITULO 18 - Concesión
ARTICULO 1502.- Definición.
ARTICULO 1503.- Exclusividad. Mercaderías.
ARTICULO 1504.- Obligaciones del concedente.
ARTICULO 1505.- Obligaciones del concesionario.
ARTICULO 1506.- Plazos.
ARTICULO 1507.- Retribución. Gastos.
ARTICULO 1508.- Rescisión de contratos por tiempo indeterminado.
ARTICULO 1509.- Resolución del contrato de concesión. Causales.
ARTICULO 1510.- Subconcesionarios. Cesión del contrato.
ARTICULO 1511.- Aplicación a otros contratos.
b) los contratos de distribución, en cuanto sean pertinentes.
CAPITULO 19 - Franquicia
ARTICULO 1512.- Concepto.
ARTICULO 1513.- Definiciones.
ARTICULO 1514.- Obligaciones del franquiciante.
ARTICULO 1515.- Obligaciones del franquiciado.
ARTICULO 1516.- Plazo.
ARTICULO 1517.- Cláusulas de exclusividad.
ARTICULO 1518.- Otras cláusulas.
ARTICULO 1519.- Cláusulas nulas.
ARTICULO 1520.- Responsabilidad.
ARTICULO 1521.- Responsabilidad por defectos en el sistema.
ARTICULO 1522.- Extinción del contrato.
ARTICULO 1523.- Derecho de la competencia.
ARTICULO 1524.- Casos comprendidos.
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